REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 151º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE: LIGIA ELENA MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.424.867.
DEMANDADO: FRANCISCO EMILIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.973.606.
DESCENDIENTES: Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2009-348.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, se presentó en la sala de éste Despacho el ciudadano FRANCISCO EMILIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.973.606, consignó diligencia donde manifestó ofrecer voluntariamente cubrir la Manutención de su hija (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicitó el emplazamiento de la ciudadana LIGIA ELENA MARIÑO, a los fines de que realizar el Acto Conciliatorio y ponerse de acuerdo respecto al reconocimiento de la niña anteriormente identificada.
En fecha primero (01) de octubre de 2009, riela al folio Tres (03) auto del Tribunal donde acuerda librar boletas de citación para la ciudadana LIGIA ELENA MARIÑO y de notificación para el ciudadano FRANCISCO EMILIO DÍAZ, a los fines de realizar el Acto Conciliatorio, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas fueron libradas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2010, riela al folio Ocho (08) y Once (11), auto del Tribunal agregando al presente expediente las boletas debidamente firmadas y recibidas por las partes.
En Fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se hicieron presentes en la sala de Despacho de éste Tribunal los ciudadanos FRANCISCO EMILIO DÍAZ y LIGIA ELENA MARIÑO, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano FRANCISCO EMILIO DÍAZ, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 300,00) mensuales a su hija identificada en autos, el cual depositará en la cuenta de ahorros que aperturará el Tribunal; igualmente se comprometió a compartir con la madre de su hija los gastos de medicina, ropa, calzado y cualquier otro gasto que requiera la niña, así mismo se comunicará con la madre de la niña cuando vaya a visitarla.
En el mismo acto la ciudadana LIGIA ELENA MARIÑO, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano y consigno partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente el ciudadano FRANCISCO EMILIO DÍAZ, manifestó que reconocerá a la niña y se comprometió a ir al Registro Civil del Municipio Pao el día 09/02/2010 a efectuar dicho reconocimiento.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, se presentó la ciudadana LIGIA ELENA MARIÑO y consignó la partida de nacimiento de su hija, con la respectiva nota marginal, donde se evidencia que fue reconocida por su padre, ciudadano FRANCISCO EMILIO DÍAZ, en esta misma fecha se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, a los fines de que le sea depositada la manutención fijada, por lo que el Tribunal acordó librar oficio signado con el Nº 2390-084 a la Entidad Bancaria, Grupo BICENTENARIO, Agencia El Pao del estado Cojedes, a los fines de su apertura.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de la Niñas, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, y por cuanto satisface el derecho que la asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: FRANCISCO EMILIO DÍAZ y LIGIA ELENA MARIÑO, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Publico. Así se decide.-

V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ
Exp. Nº 2009-348.-
JMB/VP/alexandra.-