REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO Y DE SAN JUAN BAUTISTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 19 DE MARZO DE 2010.
AÑOS: 199º Y 151º
Por recibido en este Despacho, escrito con sus recaudos anexos presentados por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pao, en fecha 11 de marzo de 2010, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se le dio Entrada, se admitió la presente solicitud, de acuerdo con lo establecido 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó HOMOLOGAR por auto separado el convenimiento celebrado entre las partes involucradas en la presente causa en la sede del Consejo de Protección del Municipio Pao, en el cual quedó claramente determinada la Obligación de Manutención en los siguientes términos: El Ciudadano PORFIRIO EDUARDO DÍAZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.685, residenciado en el Municipio Tinaco, Sector El Topo calle Principal frente a la Escuela José María Vargas, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, para cubrir la manutención de su hija; igualmente se comprometió a compartir con la madre de la niña los demás gastos, referentes a medicina, ropa, calzado, educación, entre otros. En el mismo acto la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ CARRILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.029, domiciliada en el Sector Pueblo Abajo, Calle San Juan Casa Nro. 104-62, de este Municipio Pao, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el padre de su hija. El Tribunal en consecuencia, observa que en el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de la Niña, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de la Niña y por cuanto satisface el derecho que la asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: PORFIRIO EDUARDO DÍAZ ESCORCHE y ALEJANDRA JOSÉ CARRILLO MORILLO, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. 2010-389
JMB/acc.