REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao, 18 de MARZO de 2010
199º y 151º

I
DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: SILVIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V- 14.876.213

OBLIGADO: ABELARDO ANTONIO AGRINZONES, Venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-15.297.644

DESCENDIENTE: Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION
DE LOS TERMINOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2009-316.-

II
NARRATIVA

En fecha (18) de Febrero del año 2009, se recibió escrito de SOLICITUD DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: SILVIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.876.213, domiciliada en la comunidad de Mújica, en la Carretera Nacional Tinaco La Fe sector el Mural casa s/n de esta Jurisdicción, a favor de los Niños: (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, contra el ciudadano ABELARDO ANTONIO AGRINZONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.297.644, domiciliado en la comunidad del pueblito Sector La Aguada de esta Jurisdicción. En fecha (25) de Febrero del año 2009, el Tribunal ordena darle entrada anotándola en los libros respectivos bajo el Nro. 2009-316. y se ordena el auto de admisión, revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En fecha (15) de Abril del año 2009, se recibe oficio Nro. 09-FP4-0305-09-0 de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público dónde consigna boleta de notificación, en la misma fecha se agrego a los autos. En fecha (11) de marzo del 2010 se recibe oficio IAPBEC/D-5/ Nº 114 del Destacamento Nº 5 de la policía del municipio Pao dónde consigna boleta de notificación de las partes, en la misma fecha se agrego a los autos las Boletas debidamente recibida. Se evidencia la voluntad de las partes de ponerse a derecho al hacerse presente en el recinto de este Tribunal previa notificación y así llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio, por consiguiente se procedió a realizar dicho acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: ABELARDO ANTONIO AGRINZONES quien expuso: “Es el caso ciudadana Juez que en estos momentos no tengo trabajo fijo estoy por chance, pero me comprometo a darles a mis hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, para cubrí la obligación de manutención de mis hijos CINDY COROMOTO, ALBERTO ANTONIO, el cual se lo entregare a la ciudadana SILVIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, madre de mis hijos; e igualmente me comprometo a entregarle a la madre de mis hijos, la cantidad de SEICIENTOS BOLIVRES (Bs. 600,00), por concepto de gastos de graduación de mi hija (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual va a ser promovida para 1er. Año, se lo entregare para el día 15 de abril del año en curso.- También me comprometo a compartir con la madre de mis hijos los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme y cualquier otro gasto que se genere”.

III
MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones: En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente…”

Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asisten a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de los niños (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos SILVIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ y ABELARDO ANTONIO AGRINZONES, a favor de los niños (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, en los siguiente términos: El ciudadano ABELARDO ANTONIO AGRINZONES, por concepto de obligación de manutención cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, para cubrí la obligación de manutención de mis hijos (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se lo entregare a la ciudadana SILVIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, madre de mis hijos; e igualmente me comprometo a entregarle a la madre de mis hijos, la cantidad de SEICIENTOS BOLIVRES (Bs. 600,00), por concepto de gastos de graduación de mi hija (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual va a ser promovida para 1er. Año, se lo entregare para el día 15 de abril del año en curso.- También me comprometo a compartir con la madre de mis hijos los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme y cualquier otro gasto que se genere. La obligación de manutención será incrementada en forma automática en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del progenitor sobre el monto de la obligación de manutención fijada. Así se establece.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABG. ALEXANDRA COROMOTO CASTILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABG. ALEXANDRA COROMOTO CASTILLO

Exp. Nº 2009-316.-