REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO 17 DE MARZO DE 2010.
199º y 151º.

I

De las Partes:


DEMANDANTE: MARIANA CECILIA SANDOVAL RÍOS Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.487.192 y domiciliada en el Caserío Zambrano, Sector Las Delicias de esta Población.
DEMANDADO: HENRY MANUEL PACHECO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.630.423, domiciliado en el Caserío Zambrano, Sector Centro de este Municipio.
DESCENDIENTES: Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEREVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE Nº
2007-253.-


II.-
Síntesis de la Controversia.


En fecha Diez (10) de noviembre la ciudadana MARIANA CECILIA SANDOVAL, presento diligencia, informando que el padre de su hijo, ciudadano HENRY MANUEL PACHECO no esta cumpliendo con la Manutención del niño. En fecha 16/11/2009, se pronunció el Tribunal sobre lo manifestado por la ciudadana anteriormente identificada y ordena la notificación de las partes que intervienen en la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo referente al cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en ésta misma fecha se libraron las respectivas boletas y les fueron entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización. En fecha 05/03/2010, se libró oficio al Comandante del Destacamento Policial Nro. 05 del Municipio Pao, solicitando la colaboración para practicar las notificaciones de éstos ciudadanos, en virtud que el Alguacil de éste Juzgado no tiene medio de transporte, las mismas fueron efectivamente cumplidas y consignadas en este Despacho en fecha 11/03/2010, mediante oficio IAPBEC/D-5/N°114/. En esta misma fecha se presentaron los ciudadanos MARIANA CECILIA SANDOVAL y HENRY MANUEL PACHECO, en el Despacho del Tribunal y quien aquí se pronuncia actuando en Interés Superior del Niño, Principio éste consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera oportuno efectuar el ACTO CONCILIATORIO por revisión de la Obligación de Manutención. Quedando claramente determinada, en los siguientes términos: El ciudadano HENRY MANUEL PACHECO, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a pasar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales para la Manutención de su hijo lo cual depositará en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0065-70-0010011475 aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, ordenada por este Despacho, también compartirá con la madre los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares y cualquier otro gasto que se genere. En el mismo acto la ciudadana MARIANA CECILIA SANDOVAL RÍOS, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el mencionado ciudadano.
III
Motiva.

Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, considera necesario quien aquí se pronuncia mencionar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos del Niño, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
Dispositiva.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: MARIANA CECILIA SANDOVAL y HENRY MANUEL PACHECO, en fecha Once (11) de Marzo 2010, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.-


V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy Diecisiete (17) de Marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. 2007-253.
JMB/ACCV.