REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 151º.
I
De las Partes:
DEMANDANTE: MARÍA DORFILINA BENAVENTA AULAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.037.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO ACOSTA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.743.763.
DESCENDIENTES: Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2009-334.-
II.-
Síntesis de la Controversia.
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, se recibió solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado por la ciudadana MARÍA DORFILINA BENAVENTA AULAR, con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pao. En esta misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2009-334, se ordenó emplazar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACOSTA SANDOVAL y se acordó la Notificación de la solicitante a los fines de efectuar el Acto Conciliatorio de conformidad con los previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y al Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente solicitud; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización. En fecha siete (07) de Agosto de 2009, riela al folio veintisiete (27) diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DORFILINA BENAVENTA AULAR, en su carácter de autos, asistida por la Asesor Jurídico del Consejo de Protección de este Municipio Pao, Abg. ANA DIAZ, solicitando al tribunal dictar una medida preventiva de las contempladas en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el padre de su hijo no ha fijado OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En esta misma fecha 07/08/2009, riela al folio veintiocho (28) auto del Tribunal donde acuerda lo solicitado y al efecto ordena librar oficio de EMBARGO PROVISIONAL sobre el sueldo que devenga el obligado, ante la Institución de Previsión Social de la Fuerza Armada, donde fue notificado que trabaja, una vez conste en autos el número de cuenta de ahorro que aperture la solicitante ante la entidad bancaria BANFOANDES, por lo cual se libró oficio a la entidad bancaria autorizando lo acordado. En fecha 13/08/2009, la solicitante presentó diligencia consignando copia de la libreta de ahorro, donde se evidencia que fue efectiva la apertura de dicha cuenta, en este sentido, tal como fue acordado se libró el oficio de EMBARGO PROVISIONAL al referido Instituto. En fecha 02/10/2009 riela al folio cuarenta y uno (41) auto del Tribunal donde observa que el obligado de la Manutención, ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACOSTA SANDOVAL; se encuentra residenciado en el Sector Cariquito en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva practicar la citación del mencionado ciudadano, al efecto se libró oficio Nro. 2390-899, remitiendo exhorto. En fecha dos (02) de noviembre de 2010, se recibió oficio Nro. 320600.794 proveniente del CNEL. AMBROSIO L. RAMOS C., Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada, donde da acuse de recibo a la comunicación enviada por éste Tribunal en fecha 23/09/2009 y manifiesta que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado como Militar Activo o Retirado ante esa Institución, en la misma fecha se agrego a los autos. En fecha dos (02) de marzo de 2010, se recibió oficio Nro. 096, proveniente del Juzgado de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitiendo la Comisión de Citación del demandado debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos del presente expediente en la misma fecha.
En fecha (10/03/2010) comparecieron los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ACOSTA SANDOVAL y MARÁ DORFILINA BENAVENTA AULAR por lo que esta juzgadora consideró oportuno efectuar el Acto Conciliatorio, actuando apegada al Interés Superior del niño, principio éste consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACOSTA SANDOVAL, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 300,00) mensuales a su hijo identificado en autos, la cual depositará en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del niño; igualmente se comprometió a compartir con la madre de su hijo los gastos de medicina, ropa, calzado y cualquier otros gastos que requiera su hijo. En el mismo acto la ciudadana MARÍA DORFILINA BENAVENTA AULAR, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano. En fecha once (11) de Marzo de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación efectivamente cumplida de la ciudadana MARÍA DORFILINA BENAVENTA AULAR, la cual se ordenó agregar a los autos a los fines de que forme parte del mismo.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Niño (Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ACOSTA SANDOVAL y MARÍA DORFILINA BENAVENTA AULAR, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.-.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. Nº 2009-334.-
JMB/ACCV.-
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