REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO 12 DE MARZO DE 2010
199º y 150º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE: NAYRA LISNEY PEREZ MENDOZA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.842.128 y domiciliada en el sector Fermín Agrinzones de esta Jurisdicción.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ MARQUEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.924.364, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero de este Municipio Pao.
DESCENDIENTES: Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEREVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2006-227.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, se realizó en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO por revisión de la Obligación de Manutención, entre los ciudadanos: NAYRA LISNEY PEREZ MENDOZA y JUAN JOSÉ MARQUEZ PEÑA, antes identificados, a favor de los niños (Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento entre las partes, en los siguientes términos: El ciudadano JUAN JOSÉ MARQUEZ PEÑA, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a pasarle la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300) mensuales para la educación de sus hijos lo cual depositará en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, ordenada por este Despacho. En el mismo acto la ciudadana NAYRA LISNEY PEREZ MENDOZA, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el mencionado ciudadano.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa considera necesario, quien aquí se pronuncia mencionar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En consecuencia, esta Juzgadora considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: (Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados y por cuanto satisface el derecho que los asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: NAYRA LISNEY PEREZ MENDOZA y JUAN JOSÉ MARQUEZ PEÑA, en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al defensor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.-
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE-.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

Abg. VICKY J. PÉREZ S.
En la misma fecha de hoy doce (12) de Marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. VICKY J. PÉREZ S.
JMB/VP/AlexandraCastillo