REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 25 de marzo de 2010
199º y 151º.

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los juzgados de Municipios del Estado Cojedes, continuarán conociendo de causas de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes en los Municipios del Estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: MILETZA ROXIBEL OLIVERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.013.008, residenciada en la urbanización Manga de Coleo del El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes y LUIS GERARDO TORTOLERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.17.593.830, residenciado en la Calle Piar del municipio Girardot del Estado Cojedes, madre y padre respectivamente del niño XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, de once (11) meses de edad, beneficiario de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para su hijo antes mencionado, la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 448,00) mensuales, equivalente a un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de su salario mensual, que según el obligado en manutención es la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, (Bs. 1.400,00) y en el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1260,00) equivalentes al TREINTA PORCIENTO (30%) de la bonificación de fin de año de tres (3) salarios mensuales. No olvidando otros gastos como: ropa, calzado útiles escolares y medicinas, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales, la pensión será depositada en la entidad bancaria BANFOANDES en la cuenta de ahorros Nº 70221810060138671, a nombre de la madre del niño. Finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario establecido por el Ejecutivo Nacional.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención a la cual se compromete el padre del niño, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobado que no se vulneran los derechos de los niños; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 315.
III.
Por todo las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. MILETZA ROXIBEL OLIVERO SILVA y LUIS GERARDO TORTOLERO MENDOZA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 289 y se libró oficio bajo el Nº. 2380- 54, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.


La Secretaria.







EXP Nº. 289