REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE. Nº. 272.
PARTE ACTORA.
MILAGRO COROMOTO SOLÓRZANO. Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº. V-9.53.973, en representación de las niñas: XXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.
JOSÉ LUIS NIEVES SANDOVAL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.229.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa a solicitud de la parte actora ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de las niñas: XXXXXXX; XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2009, en la que demanda la revisión de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por es mismo tribunal. Y solicita la fijación de la obligación de manutención para sus hijas, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; en el mes de septiembre, para útiles y uniformes escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y para diciembre de cada año la bonificación de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00). Obligación que manifiesta la demandante debe atender el demandado a favor de sus hijas arriba identificadas. El Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2009, admitió la demanda, libró la compulsa de la demanda con orden de comparecencia y ordenó la citación del demandado quien está domiciliado en el municipio Pao del estado Cojedes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación del demandado. El 22 de febrero del presente año, se recibió la comisión cumplida y se agregó a los autos, a partir de esa fecha debió comparecer el demandado al tercer día de despacho, más un día que se le concedió como término de la distancia, para que en presencia de la demandante se realizará un acto conciliatorio, en relación a lo solicitado por la actora; o en su defecto presente escrito de contestación de la demanda. El día fijado para la comparecencia del demandado, éste no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo tanto no tuvo lugar el acto conciliatorio de las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el procedimiento a pruebas. Concluido dicho lapso entra la presente causa en estado de sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998, en su exposición de motivos, en lo que refiere a la doctrina de la protección integral y el nuevo derecho para niños y adolescentes, considera como premisa fundamental, el principio del interés superior del niño y del adolescente. Como punto fundamental de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), consagrado en el artículo 3 de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, principio que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad. Conectado íntimamente al anterior principio se encuentran los principios de prioridad absoluta y el niño como sujeto de derechos, que implica atender prioritariamente, antes que nada las necesidades y derechos básicos del niño. Simplemente el niño está primero, es decir, el niño tendrá preferencia en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia en la atención en los servicios públicos, y por ser el servicio de administración de justicia un servicio público de primer orden, es menester en procurar la protección integral del niño y del adolescente. Hecho el anterior comentario a manera de preámbulo, este Juzgado pasa a decidir. Vistos los autos se evidencia que el demandado estando debidamente citado, no hizo acto de comparecencia en la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio de las partes; o para que en su defecto presentara la contestación de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, oportunidad ésta que puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyos capítulos señala lo siguiente: PRIMERO. Ratificó el escrito de solicitud de revisión de la decisión que encabeza este expediente. SEGUNDO. Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias. CUARTO. Invocó la confesión ficta del demandado. QUINTO. Solicitó oficiar al ente empleador a los fines de que informe acerca de los ingresos mensuales del obligado.
DEL EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Se desprenden de cada uno de los capítulos, las siguientes conclusiones:
PRIMERO. En relación al escrito de solicitud de revisión de la decisión al folio dos (2) de este expediente, ratificado como medio de prueba en el escrito de promoción de la parte actora folio (24); no puede considerarse como una prueba, el líbelo de demanda no es una prueba, sino una actuación de la parte que contiene la pretensión. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1992, Exp. Nº 90-0698.
“….No puede considerarse al libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer en juicio……”
Es por ello que este Tribunal acoge la anterior doctrina de la Sala Civil y no valora el escrito de solicitud de revisión de la decisión como una prueba, en aras de defender la integridad de la legislación u la uniformidad de la jurisprudencia. Así se decide.
SEGUNDO. En este capítulo del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió tres (3) copias certificadas de partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias de la obligación de manutención. Para quien aquí decide, se trata del traslado fiel y exacto de un documento público, el cual fue autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con facultado para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado. Todo ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Por Tratarse de copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, con carácter de plena prueba que hace fe de sus contenidos, que demuestran con meridiana claridad la responsabilidad del demandado en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijas. Así se decide.
TERCERO. Con relación a la confesión ficta del demandado, promovida por la parte actora, en virtud de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. Este Tribunal pasa a considerar: la no comparecencia del demandado al acto de contestación constituye una presunción de confesión por parte del demandado; es necesario que esa presunción de confesión no sea desvirtuada por el demandado, en tal sentido para que haya confesión ficta, deben concurrir tres situaciones. Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….
Se deduce del texto del artículo antes transcrito que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
1. Falta de contestación a la demanda.
2. Que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
3. Que nada probare que le favorezca.
Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso y en el presente se evidencia, que no hubo contestación a la demanda y el demandado no promovió pruebas, faltaría analizar si lo demandado no es contrario a derecho. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente el derecho a la alimentación de todo niño, niña o adolescente como un derecho entre otros tantos, inherentes a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño, niña o adolescente se le debe garantizar, y como un deber de todo padre representante o responsable garantizar al niño, niña o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, ya que la misma nace tutelada por disposiciones contenidas en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país y por disposiciones legales de orden interno, que garantizan el derecho reclamado por la parte actora, por lo que es forzoso para quien aquí decide que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado. Así se decide.
CUARTO. La parte actora solicitó que este Tribunal oficiara al ente empleador, a los fines que informara cuales son los ingresos o el salario del demandado. En relación a este particular, la ley le impone a la parte actor el deber de indicar en su solicitud de fijación o revisión obligación de manutención, la remuneración que devenga el demandado, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. No obstante lo solicitado, este Tribunal libró oficio al ente empleador solicitando la información de los ingresos del demandado. Ahora bien en virtud de que la presente causa se encuentra dentro del lapso para decidir, y aun no se ha obtenido respuesta a la referida comunicación, y si se sigue a la espera de dicha respuesta, se pudiera incurrir en retardo procesal. Quien aquí decide entra a considerar la posibilidad de establecer la obligación de manutención solicitada, en base a la unidad tributaria que fija por el Ejecutivo Nacional los primeros meses de cada año, de manera proporcional y equivalente a la cantidad solicitada por la parte actora, para de esta manera cumplir con el principio de ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de elementos que permitan mantener en el tiempo la obligación de manutención fijada, y así no se tenga que solicitar la revisión de la decisión cada vez que se modifique el supuesto conforme al cual se establece en este momento dicha obligación. Igualmente considera prudente ordenar al ente empleador la retención o descuento de la obligación de manutención demandada y establecida en este acto. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones y motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención y se establece una obligación de manutención, al ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES SANDOVAL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 11.352.229, a favor de sus hijas XXXXXXXXX; XXXXXXXXX y XXXXXXXXX. Se ordena al ente empleador la retención la obligación de manutención en términos los siguientes:
Primero. Retener mensualmente del salario del obligado de manutención, la cantidad equivalente a CUATRO COMA SIETE POR CIENTO DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4,7% U.T.), por concepto de obligación de manutención mensual.
Segundo. Retener el mes de agosto la cantidad equivalente a DOCE COMA CUATRO POR CIENTO DE UNIDADES TRIBUTARIAS (12,4%), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares.
Tercero. Retener de las utilidades o de su bonificación de fin de año del obligado en manutención, la cantidad equivalente a DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO DE UNIDADES TRIBUTARIAS (18,5%), por concepto de bonificación de fin de años.
Todos estos conceptos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº. del Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.530.973, madre de las niñas beneficiarias.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez Temporal.
Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.
Exp. Nº. 272.
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