REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 151°.
Solicitante(s): FAROUK BREIK y OLGA MARGARITA PINTO DE BREIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.733.571 y Nº 5.743.445
Motivo
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 563 - 10
Presentada la anterior solicitud por los ciudadanos FAROUK BREIK y OLGA MARGARITA PINTO DE BREIK, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.395, dándosele entrada en fecha 25 de Febrero del año en curso.
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar en autos la certificación de gravamen del terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 11 de Marzo 2010, comparecieron ante el Tribunal los solicitantes, asistidos debidamente por abogado, consigno mediante diligencia, constante de un folio útil certificación de gravamen original.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 22 del mismo mes y año.
Motivación
La ciudadanos, FAROUK BREIK y OLGA MARGARITA PINTO DE BREIK, solicitan les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignan los solicitantes Copias Certificadas de documento de propiedad debidamente registrada, así como Certificación de Gravamen de fecha 03/03/2010, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliaria, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia judicial todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propiedad del ciudadano, FAROUK BREIK y OLGA MARGARITA PINTO DE BREIK, salvo prueba en contrario, conforme al Art. 1.363 del Código Civil.
Igualmente, en fecha 22/03/2010 los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanos, Ayoub taissir y Galea Ruiz Hilda María, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso y cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal considera que las mismas son suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las planteadas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente los peticionantes han construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, unas bienhechurias sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
En tal sentido, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle los solicitantes, FAROUK BREIK y OLGA MARGARITA PINTO DE BREIK, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos, FAROUK BREIK y OLGA MARGARITA PINTO DE BREIK, identificados en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle los solicitantes, FAROUK BREIK y OLGA MARGARITA PINTO DE BREIK, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luís Alberto Fajardo Herrera, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los 22 días del mes de marzo 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
LA SECRETARIA,
Abg. Nayerit C. Quintero L.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. Nayerit C. Quintero L
Solicitud Nº 563-10.
Gcvq/ncq /lf.
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