REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Daniela Andreina Campos Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.946, domiciliado en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado asistente: Carlos Eduardo Moratino Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922.
Demandado: Silvino Antonio Noguera Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.777, domiciliado la Calle Guaicaipuro vía que conduce de la Población de Caño de Indio a la Comunidad de Amador, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 2445-09.
-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 03 de agosto de 2009, por la ciudadana Daniela Andreina Campos Aparicio, contra el ciudadano Silvino Antonio Noguera Alvarado, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 07 del mismo mes y año.
Señala la demandante en su escrito:
1) Que el día 06 de enero de 2009, el ciudadano Silvino Antonio Noguera Alvarado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble suficientemente identificado en el escrito; 2) Que la compra venta del referido inmueble se realizó a través de documento privado; 3) Que para fines legales que le interesan, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicita la comparecencia del ciudadano Silvino Antonio Noguera Alvarado, a fin de que reconozca en el contenido y su firma en el documento privado que acompaña el escrito de solicitud.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento privado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Silvino Antonio Noguera Alvarado y Daniela Andreína Campos Aparicio.
-III-
Alegatos de la parte demandada.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
Por otra parte, dada la incomparecencia del demandado y siendo el instrumento privado producido con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento era el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte al no hacer uso de su derecho a desconocer el documento, precluyó su oportunidad procesal, entendiéndose en consecuencia, que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Ahora bien, establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Dada la precisión de la norma antes transcrita, como también el hecho de que el demandado no negó ni reconoció el documentos en su contenido y firma; es decir, hubo silencio por la parte demandada, referido al contenido y firma del documento que versa sobre la venta de unas bienhechurias constituidas de un casa de habitación con las características especificadas en el documento consignado y construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la vía que conduce a Tinaquillo a Caño de Indio, Sector Quebrada Negra, Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas constan en los documentos sobre los cuales se ha pedido su reconocimiento.-
En consecuencia, Este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS de los Ciudadanos, Daniela Andreina Campos Aparicio, y Silvino Antonio Noguera Alvarado, quienes estampando sus firmas en los documentos privados, dieron origen al presente proceso, en fechas 06 de enero de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho (2010).- Años 197° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
La Secretaria Abg. Nayerit C. Quintero L.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental Abg. NAYERIT C. QUINTERO L.
Expediente Nº 2445-09.
GVQ/NCQL/WM.
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