REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



Solicitante(s): HECTOR HERNAN HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.421.456
Motivo:
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 559 - 10

Síntesis

Presentada la anterior solicitud en fecha 23 de Febrero de 2010, por el ciudadano HECTOR HERNAN HERRERA HERRERA, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Julio José Arocha Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.310, dándosele entrada en fecha 24 de Febrero de 2010.


Por auto de fecha 12 de Marzo de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 17 del mismo mes y año en curso.

MOTIVACIÓN

La ciudadano, HECTOR HERNAN HERRERA HERRERA , solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad DEL MUNICIPIO FALCÓN, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Igualmente consigna AUTORIZACIÓN de la oficina Técnica Municipio para la Regularizaron y Tenencia de Tierras Urbanas y Rurales Tinaquillo Estado Cojedes, Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia judicial todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propiedad del ciudadano, HECTOR HERNAN HERRERA HERRERA salvo prueba en contrario, conforme al Art. 1.363 del Código Civil.
Igualmente, en fecha 17/03/2010 el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanos, Assad Temer Nabil Mohamad y Herrera Franco Rafael Ernesto, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso y cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera que las mismas son suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las planteadas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurias sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdicciona,l en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
En tal sentido, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle el solicitante, HECTOR HERNAN HERRERA HERRERA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano, HECTOR HERNAN HERRERA HERRERA,identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, HECTOR HERNAN HERRERA HERRERA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luís Alberto Fajardo Herrera, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diez). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
LA SECRETARIA,

Abg. Nayerit C. Quintero L.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. Nayerit C. Quintero L
gcvq/ncq /lf.