REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitante(s): Raul Estrada Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V -7.138.693
Motivo:
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 480- 09

Síntesis

Presentada la anterior solicitud en fecha 09/02/2010, por la ciudadano Raul Estrada Parraga, identificado en autos, debidamente asistida por Abogado, dándosele entrada en fecha 08/ 12/09.

En fecha 09/11/2009, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 23/02/2010, a los fines de proveer se insta a la solicitante a consignar en autos, Certificación de Gravamen del terreno objeto de la solicitud.

En fecha 22 /01 /2010, comparece ante el Tribunal el solicitante, Raul Estrada Parraga, asistido de Abogado, consigna Copia Certificada del Título de Propiedad y la correspondiente Certificación de Gravamen solicitado por el Tribunal.

Por autos de fechas 01 y 04 de febrero 2010, se fijaron oportunidades para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 22 de febrero 2010.
MOTIVACIÓN

La ciudadano, Raul Estrada Parraga, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Igualmente consigna documentos de propiedad de dicho terreno, debidamente protocolizado por ante el la Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Falcón, bajo el Nº 25, folios del 142 al 143, tomo II, protocolo Primero de fecha 01/03/2004 y su respectivo Certificado de Gravamen de fecha 30/12/2009, Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia judicial todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propiedad del ciudadano, Raul Estrada Parraga,, salvo prueba en contrario, conforme al Art. 1.363 del Código Civil.
Igualmente, en fecha 22/02/2010 el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanos, Edy Julieta Silva Amaro y Marielys Nataly del Sorbo Gómez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso y cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las planteadas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurias sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante, Raul Estrada Parraga,, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano, Raul Estrada Parraga,identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante Raúl Estrada Párraga, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luís Alberto Fajardo Herrera, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diez). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
LA SECRETARIA,

Abg. Nayerit C. Quintero L.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. Nayerit C. Quintero L
ELCL/APB/WM.