REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.554.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.439, Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.098 Y de este domiciliado.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 5 de febrero de 2010, por el ciudadano RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.554.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.439, Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.098 Y de este domiciliado; dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2667/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.


En fecha 18 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano RUBEN DARIO LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.554.466, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración, siendo evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GLADYS MIR GONZALEZ y MIGDALIA JOSEFINA RUIZ PÉREZ, en fecha 03 de marzo de 2010.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: “ Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, rogamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, a fin que declaren sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a mi poderdante, plenamente identificada ut supra, y si de dicho conocimiento saben y les consta que mi poderdante fue la legítima cónyuge del causante ya identificado; SEGUNDO: Digan los testigos si también conocieron al causante, quien en vida respondiera al nombre de VICTOR JOSÉ PINTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.207.306, quien falleció ab-intestado el día 04 de febrero del año 2009, en el hospital general “Egor Nucete, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, tal como se desprende del acta de defunción; TERCERO: Digan los testigos si saben y les consta que el fallecido VICTOR JOSÉ PINTO, ya identificado mantuvo una unión matrimonial con mi mandante MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, ya identificada, y asi mismo den fe de esa unión conyugal no se procrearon hijos; CUARTO: Si también saben y les consta que el consta que el causante dejó como Única y Universal Heredera a mi poderdante: MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, plenamente identificado ut supra, por haber sido su legitima esposa; QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

Consignó copia certificada del Acta de matrimonio, Acta de Defunción del ciudadano VICTOR JOSÉ PINTO, Copia certificada del Poder, copias de las cédulas de identidad del causante y de la solicitante.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima cónyuge la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas GLADYS MIR GONZALEZ Y MIGDALIA JOSEFINA RUIZ PÉREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la ciudadana; MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por el abogado ciudadano RUBEN DARIO LABASTIDA CARVAJAL, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, como su legítima esposa, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente la probanza evacuada para asegurarle a la ciudadana, MARIA DE LOS SANTOS MORALES DE PINTO, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano VICTOR JOSÉ PINTO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de marzo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2667/10.
VAAM/JMCA/hz.