REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º

SOLICITANTE: PERFECTO RAMÓN ORTIZ, SANDRA YREIDA ORTIZ PINTO, UWENCIA MORAIMA ORTIZ PINTO, ALFREDO JOSÉ ORTIZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, solteros, titulares de las cédulas identidad Nros. 331.308, v-5.747.680, v-4.096.893, v-4.100.540, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALEIDA UZCANGA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.567 y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 22 de febrero de 2009, por los ciudadanos PERFECTO RAMÓN ORTIZ, SANDRA YREIDA ORTIZ PINTO, UWENCIA MORAIMA ORTIZ PINTO, ALFREDO JOSÉ ORTIZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, solteros, titulares de las cédulas identidad Nros. 331.308, v-5.747.680, v-4.096.893, v-4.100.540, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ALEIDA UZCANGA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.567 y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2010 y quedando anotada bajo el Nº 2697. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración, siendo evacuadas sus testimoniales en fecha 02 de abril de 2010.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que sirva declaramos como Unicos y Universales Herederos de los bienes y derechos dejados por nuestro causante LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO y se nos conceda el titulo suficiente de conformidad con lo establecido en el capitulo II justificaciones para perpetua memoria en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentamos, a objeto declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen a los nombredos padre y hermanos suficientemente de vista, trato y comunicaión desde hace varios años. SEGUNDO: si de igual forma conocierón a LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO. Fallecido el Quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). TERCERO: si saben y les consta, que en vida LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO, era hijo del primero de los nombrados y hermanos de los restantes. Cuarto: Que digan los testigos si saben que nuestro hijo y hermano LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO, no tuvo hijos, ni legítimo, ni adoptaos, ni naturales, como tampoco concubina. QUINTA: Que los testigos digan que saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestro causante LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO, como son los derecho de una libreta de ahorro del banco provincial donde están depositado dinero producto de la venta como comerciante.”

Consignaron copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO, copia certificada de la Partida de Nacimiento del causante, Referencia del Banco Provincial, Copia de la Libreta del Banco Provincial.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padre y legítimos hermanos los ciudadanos PERFECTO RAMÓN ORTIZ, SANDRA YREIDA ORTIZ PINTO, UWENCIA MORAIMA ORTIZ PINTO, ALFREDO JOSÉ ORTIZ PINTO, del fallecido ciudadano LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos MARTIN DARIO BLANCO TOVAR y JOSÉ JOAQUIN GUERRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones,, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos PERFECTO RAMÓN ORTIZ, SANDRA YREIDA ORTIZ PINTO, UWENCIA MORAIMA ORTIZ PINTO, ALFREDO JOSÉ ORTIZ PINTO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos PERFECTO RAMÓN ORTIZ, SANDRA YREIDA ORTIZ PINTO, UWENCIA MORAIMA ORTIZ PINTO, ALFREDO JOSÉ ORTIZ PINTO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ORLANDO ORTIZ PINTO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de marzo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Expediente N° 2697/10.
VAAM/JMCA/zuleima.