REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 151º


SOLICITANTE: ZARITHZA PÉREZ DE FRAINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.043.542, MIGUEL ALBERTO FRAINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrícola, titular de la cédula de identidad N° 11.962.394 y MORELLA ANUNCIATA FRAINO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.513 respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CAMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de febrero de 2010, por los ciudadanos ZARITHZA PÉREZ DE FRAINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.043.542, MIGUEL ALBERTO FRAINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrícola, titular de la cédula de identidad N° 11.962.394 y MORELLA ANUNCIATA FRAINO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.513 respectivamente de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, CAMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2695/10.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.


-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien respectado Juez, a objeto de cubrir fines legales que nos interesan en nuestra condición de cónyuge y de hijos biológicos del ut supra referido ciudadano, rogamos a Ud., que previo el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, se sirva interrogar a los testigos hábiles que en su oportunidad presentaremos por ante este Despacho y con relación a los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: Miguel Alberto Fraino Capobianco, quien era venezolano, mayor de edad y su último domicilio estaba situado en la Calle Alegría casa N° 12-64 de la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes.
SEGUNDO: Si saben y les consta que el ciudadano: Miguel Alberto Fraino Capobianco, falleció en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día 04 del mes de Mayo del año 2.009 a consecuencia de Sepsis, Insuficiencia Renal Aguda, según certificación médica.
TERCERA: Si saben y les consta que el de cujus Miguel Alberto Fraino Capobianco, para la fecha de su muerte el 04 de mayo del año 2009 era casado con la ciudadana Zarithza Pérez de Fraino y habían procreado dos (02) hijos de nombres: Miguel Alberto Fraino Pérez Y Morella Anunciata Fraino Pérez. Todos supervivientes.
CUARTO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que somos los Únicos Y Universales Herederos del de cujus Miguel Alberto Fraino Capobianco.
Quinto: Que los testigos den razón de sus dichos.
Evacuada que sea la anterior justificación solicitamos con sumo respecto al Honorable Juez, la declare bastante y suficiente para asegurar nuestros derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Miguel Alberto Fraino Capobianco”.

Consignaron copias y original de la cédula de identidad del causante, copias de las cedulas de los solicitantes, copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de Matrimonio, copias de las partida de Nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimo hijo, el ciudadano MIGUEL ALBERTO FRAINO CAPOBIANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas HORTENCIA RAMONA CAMACHO DE CASERES Y BLANCA SILVA AMARO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanas ZARITHZA PÉREZ DE FRAINO, MIGUEL ALBERTO FRAINO PÉREZ y MORELLA ANUNCIATA FRAINO PÉREZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ZARITHZA PÉREZ DE FRAINO, MIGUEL ALBERTO FRAINO PÉREZ y MORELLA ANUNCIATA FRAINO PÉREZ la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL ALBERTO FRAINO CAPOBIANCO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



El ……………..

………. Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO.

En la misma fecha de hoy, Dos (02) de marzo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA CAMACHO.




Solicitud N° 2695/10.
VAAM/JC/Zuleima