REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 03 de marzo del año 2010
199 y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA CAMACARO SANCHEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de julio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado la ciudadana: MARÍA YOLANDA CAMACARO SANCHEZ de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.668, asistida por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, según consta de Poder Apud Acta que consta al folio 21, del presente asunto, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició la prestación de servicio personal en fecha 01-12-2004, desempeñándose como trabajadora permanente en el cargo de obrera. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 Mensual, diario Bs. 26,66. Que fue despedida el 30-11-2008, de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, y cuatro (04) domingos laborados por mes, desde que se inició la prestación de servicio. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 78.188,26).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación de la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal puede esta juzgadora declarar la confesión ficta.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folio 34: Notificación de Ingreso en INDEMU bajo la figura de comisión de servicios. En virtud que la referida documental refleja una comisión de servicio de fecha 26-09-2007 con ocasión a la prestación de servicio personal de la actora, no siendo éste un punto controvertido, para lo cual quien Juzga al verificar que la demandada admitió dicha prestación, la misma no se valora. Así se declara.

Folios 35: Constancia de Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, en fecha 01-08-2007, la cual fue admitida por la parte accionada en audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio teniéndose como cierta la fecha indicada. Así se decide.

Folios 36, 38, 39, 40,41 y 42, 95:, Cuantificación de deuda, y recibos de pagos. Esta juzgadora por cuanto quedó establecido en el debate de audiencia oral la fecha de ingreso de la prestación de servicio de la actora, referida en la constancia de trabajo al folio 35, en consecuencia se desestiman. Así se establece.

Folio 37: Notificación de fecha 16 de diciembre de 2008 emitida por la demandada: Quien decide evidencia que la relación laboral culminó en fecha 30-12-2008, por el despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA TESTIMONIALES:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Del informe del Instituto Venezolano del Seguro Social, cuyas resultas constan a los folios 66, 67 y 90, siendo que del contenido de los informes, se desprende que la actora no se encuentra registrada como asegurada, y por cuanto el objeto de la prueba fue promovido, a los fines de demostrar la prestación de servicio de la actora, siendo la circunstancia que en la audiencia de juicio quedó establecida la fecha de inicio de la relación laboral por consiguiente se desecha. Así se establece.
De la Entidades Financieras; no consta en autos la información solicitada a las mencionadas instituciones, en consecuencia, esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se declara.

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

En virtud de haberse declarados desistidas en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó en la oportunidad legal de presentación de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal que la demandada exhibiera en audiencia de juicio recibos de pago de la relación laboral, libros de días feriados y domingos, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, y cesta ticket.
Ahora bien, la representante legal de la demandada, consignó 1 contrato de trabajo, verificándose de lo expuesto por las partes en el debate probatorio, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01-08-2007, y no como fue señalado en el escrito libelar, quedando determinada efectivamente la referida fecha.
En relación, a la solicitud de exhibición del control de cesta ticket, bonificación de fin de año y vacaciones, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo alegado por la parte actora, de no haber sido pagadas las mismas.
En lo que respecta a los días domingos, es de destacar que el apoderado judicial de la actora expuso en audiencia de juicio que efectivamente la actora trabajaba de lunes a viernes, y no como fue requerido en el escrito libelar, desistiendo de dicho concepto, en consecuencia, al verificarse dicho desistimiento con acuerdo de la representante judicial de la demandada, se desestima por no formar parte del controvertido. Así se decide.

DE LA PARTE ACCIONADA
En virtud que la demandada no aporto pruebas al proceso en su oportunidad legal correspondiente quien juzga no tiene que valorar. Así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente acción, con ocasión al cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana: MARÍA YOLANDA CAMACARO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 8.657.668, desprendiéndose de sus alegaciones que prestó sus servicios personales para el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes desde el 01-12-2004, desempeñándose como trabajadora permanente en el cargo de obrera promotora social. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 Mensual, diario Bs. 26,66. Que fue despedida el 30-11-2008, de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, y domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 78.188,26).
Es de resaltar que la municipalidad demandada no presentó contestación de la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal puede esta juzgadora declarar la confesión ficta.
Asimismo la representante legal de la demandada, compareció a la audiencia de juicio, pudiéndose determinar una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, que la prestación de servicio personal de la actora se inició en fecha 01-08-2007, tal como se desprende de constancia de trabajo al folio 35, y no como fue indicado en el escrito libelar, por consiguiente esta juzgadora tiene como cierta la fecha de inicio del vinculo laboral desde 01-08 2007, hasta el 31-12-2008, tal como se lee de la prueba documental al folio 37, en la que se denota la notificación de culminación de la relación laboral por despido injustificado.
En tal sentido, quien Juzga, al verificar los extremos como ha quedado planteada la controversia, dado que ambas partes, han coincidido con la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio por despido injustificado, lo cual se constató de la pruebas aportadas y evacuadas en el debate oral, específicamente en las documentales que rielan a los folios 35 y 37 ya referidos, es por lo que esta juzgadora declara procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al reclamo de los domingos laborados, es de destacar que el apoderado judicial de la actora expuso en audiencia de juicio que efectivamente la actora trabajaba de lunes a viernes, y no como fue explanado en el escrito libelar, es por lo que quien Juzga, al verificar dicho desistimiento con acuerdo de la representante judicial de la demandada, desecha el mismo por no formar parte del controvertido. Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación, en virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-
Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 01-08-2007 al 31-12-2008.
En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral por la apoderada Judicial de la demandada, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio de la actora, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008, el cual culminó por despido injustificado, siendo procedente para los cálculos respectivos los salarios mínimos decretados. Así se decide.

Fecha de ingreso 01-08-2007 hasta el 31-12-2008

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43 / 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,39 + 5,12 = Bs. 26,00 salario integral.

Año 2008 :
Salario mensual devengado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,64= 213,12/ 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60 / 360 = 6,66
26,64 + 0,59 + 6,65 = Bs. 33,88 salario integral.

Fracciòn Año 2008 :
Salario mensual devengado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26,64= 239,76/ 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60 / 360 = 6,66
26,64 + 0,66 + 6,66 = Bs. 33,96 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
01-08-2007 hasta el 30-04-2008 25 días x Bs. 26,00 = Bs. 650,00
01-05-2008 hasta el 01-08-2008 20 días x Bs. 33,88 = Bs. 677,60
Fracción 01-08-2008 hasta el 31-12-2008 25 días x Bs. 33,96 = Bs. 849,00
TOTAL: Bs. 2.176,50

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.
Al 01-08-2008: 15 días + 7 días = 22
Fracción periodo 2008: 24 días/12 meses = 2 días X 4 meses laborados = 8 días
Para un total de 30 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 30 días x 26,64 = Bs. 799,20
TOTAL: Bs. 799,20

Utilidades del 2007 y 2008, calculados en base a 90 días por año:
Fracción:
01-08-2007 hasta el 31-12-2007 30 días x Bs. 26,64 = Bs. 799,20
01-01-2008 hasta el 31-12-2008 90 días x Bs. 26,64 = Bs. 2.397,60
Total Bs. 3.196,80

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad: 30 días X Bs. 33,96 = Bs. 1.018,80
Preaviso: 45 días X = Bs. 33,96 = Bs. 1.528,20
Total: Bs. 2.547,00

Bono de Alimentación: Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2007-2008
21 cupones x 12 meses = 252
Fracción-2008
21 cupones x 4 meses = 84
TOTAL CUPONES. 336 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 5.460,00

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.179,50).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-08-2007 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARÍA YOLANDA CAMACARO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.668, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de marzo del año 2010, y publicada a las ocho y veinte minutos de la mañana ( 8.20a.m.) -Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8.20 a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIGIA DÍAZ

DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000150