REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de marzo del año 2010
199 y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: GISELA LILIANA CARRILLO APARICIO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-0000128
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado la ciudadana: GISELA LILIANA CARRILLO APARICIO de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.328.065, representada judicialmente por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició la prestación de servicio personal en fecha 01-12-2004, desempeñándose como trabajadora permanente en el cargo de Promotor Social. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual, diario Bs. 26,66. Que fue despedida el 30-11-2008, de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos laborados por mes, desde que se inició la prestación de servicio. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 78.856,98).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Niega, rechaza y contradice:
• Que el actor ingreso a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 01-12-04.
• Que haya laborado con un horario comprendido de Lunes a Domingo de
de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Que se le adeude a la demandante dinero por participación de los beneficio de UTILIADES.
• Que se le adeude a la demandante por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 41002,5), incluyendo los año 2005 al 2008 cobrando la misma a un monto de (0,50 UT) cuando la misma se cancela desde el inicio en lo mínimo establecido por la Ley y en estos momento se esta pagando en (0,25 UT) el actor haya sostenido una relación laboral ininterrumpida con su representado y que la referida relación laboral haya iniciado el 14-02-2001 y culminado el 18-01-2008.
• Que se le adeude a la demandante por concepto de domingos laborados por la cantidad de (Bs. 13.923,61).
• Que la accionada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 79.737,29) por concepto de Prestaciones Sociales.-

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Folios 52 y 55: Original y Copia de Notificación de fecha 16 de diciembre de 2008 emitida por la demandada: Quien decide evidencia que la relación laboral culminó en fecha 30-12-2008, por despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folio 53: Notificación de Ingreso en INDEPROSINCO bajo la figura de comisión de servicios. En virtud que la referida documental refleja una comisión de servicio de fecha 26-09-2007 con ocasión a la prestación de servicio personal de la actora, no siendo éste un punto controvertido, para lo cual quien Juzga al verificar que la demandada admitió dicha prestación, la misma no se valora. Así se declara.

Folio 54: Notificación de fecha 14-12-2008, por tratarse de una notificación dirigida al actor proveniente de la Oficina de Recurso Humanos, para tratar asunto de incumbencia, el cual no especifica su fin, en consecuencia, se desestima. Así se decide.-

Folios 56 al 71: Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Municipio Rómulo Gallegos y Libretas de ahorro del Banco Banfoandes- Nros 0007-0065-75-0010015246 y 0007-0065-79-0010003997. Por cuanto se observa, que dichas instrumentales fueron promovidas a los fines de demostrar la relación laboral, y siendo el caso que la prestación de servicio personal del actor ha sido admitida por la parte demandada, la misma no se valora. Así se decide.-

DE LA TESTIMONIALES:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Folio 115: Del informe del Instituto Venezolano del Seguro Social, cuyas resultas constan a los folios 115, siendo que del contenido de los informes, se desprende que la actora no se encuentra registrada como asegurada, y por cuanto el objeto de la prueba fue promovido, a los fines de demostrar la prestación de servicio de la actora, siendo la circunstancia que en la audiencia de juicio quedó establecida la fecha de inicio de la relación laboral por consiguiente se desecha. Así se establece.

Folio 119: Del Instituto Financiero Banco Bicentenario Banco Universal; se desprende de sus resultas que la actora posee una cuenta nomina de la demandada con un saldo de cero bolívares, y siendo la circunstancia que el objeto de la prueba es demostrar la prestación de servicio y no siendo punto controvertido, en virtud que la demandada admitió el vinculo laboral, en consecuencia, se desestima. Así se decide.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

En virtud de haberse declarados desistidas en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó en la oportunidad legal de presentación de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal que la demandada exhibiera en audiencia de juicio recibos de pago de la relación laboral, libros de días feriados y domingos, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, y cesta ticket.
Ahora bien, la representante legal de la demandada, consignó 3 contratos de trabajo, y notificación de su culminación, insertos a los folios 73, 74, 80 al 87, verificándose de lo expuesto por las partes en el debate probatorio, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01-02-2005, y no como fue señalado en el escrito libelar, quedando determinada efectivamente la referida fecha.
En relación, a la solicitud de exhibición del control de cesta ticket, bonificación de fin de año y vacaciones, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo alegado por la parte actora, de no haber sido pagadas las mismas, a excepción de los días domingos en aplicación a la doctrina jurisprudencial que le corresponde la carga de la prueba del actor. Así se decide.

DE LA PARTE ACCIONADA
En virtud que la demandada no aporto pruebas al proceso en su oportunidad legal correspondiente quien juzga no tiene que valorar. Así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece a la reclamación por prestaciones sociales incoada por la ciudadana GISELA LILIANA CARRILLO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 10.328.065, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
A los fines de resolver la presente controversia, se observa que la representante legal de la demandada, compareció a la audiencia de juicio, y por cuanto en el debate probatorio quedó establecido que la prestación de servicio personal de la actora fue en fecha 21-02-2005, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes al folio 80, y no como fue indicado en el escrito libelar, por consiguiente esta juzgadora tiene como cierta la fecha de inicio del vinculo laboral desde 01-02-2005, hasta el 31-12-2008, la cual culminó por despido injustificado, pues a los folios 52 y 55, consta original y copia de notificación de fecha 16 de diciembre de 2008 emitida por la demandada, del cual se constata el despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Con relación al reclamo de los domingos laborados, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, que sostiene, que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Así se Decide.

En cuanto al bono de alimentación, en virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, tal como fue admitido por la Representación Judicial de la demandada en Audiencia de Juicio, se declara procedente, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-
Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 01-02-2005, hasta el 31-12-2008.


En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral por la apoderada Judicial de la demandada, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio de la actora, desde el 01 de febrero de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2008, el cual culminó por despido injustificado, por lo que se calculará los conceptos respectivos con los salarios mínimos decretados, y se ordena el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, así como los aguinaldos, en virtud que, en los anexos consignados por la accionada en audiencia de juicio, no refleja el disfrute de las vacaciones ni el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

Fecha de ingreso 01-02-2005 hasta el 31-12-2008

Desde 01-02-2005 hasta el 01-02-2006
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,5
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,5 = 94,5 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,5 = 1215 /360 = 3,37
13,5 + 0,26 + 3,37 = Bs. 17,13 salario integral.

Desde 01-02-2006 hasta el 01-02-2007
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional = 8 días x 15,52= 124,16 / 360 días = 0,34
Alícuota de utilidades = 90 días x 15,52 = 1396,8 / 360 = 3,88
15,52 + 0,34 + 3,88 = Bs. 19,74 salario integral.

Desde 01-02-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,6
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26.6= 239,4 / 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,6 = 2394 / 360 = 6,65
26,6 + 0,66 + 6,65 = Bs. 33,91 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-02-2005 hasta el 01-02-2006 45 días x Bs. 17,13 = Bs. 770,85
01-02-2006 hasta el 01-02-2007 62 días x Bs. 19,74 = Bs. 1223,88
01-02-2007 hasta el 01-02-2008 64 días x Bs. 33,91 = Bs. 2.170,24
01-02-2008 hasta el 31-12-2008 60,5 días x Bs. 33,91 = Bs. 2.051,55
TOTAL: Bs. 6.216,52

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Y Bono Vacacional.

Desde 01-02-2005 hasta el 01-02-2006
15 días + 7 días
16 días + 8 días
17 días + 9 días
Fracción 15 días + 8,33
Para un total de 95,33 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 95,33 x 26,66 =
TOTAL: Bs. 2.535,77

Utilidades del 2005 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año:
360 días x 26,66 = Bs. 9.597,60

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 33,91 = Bs. 4.069,20
Preaviso: 60 días X = Bs. 33,91 = Bs. 2.034,60
TOTAL: Bs. 6.103,80

Otros Conceptos. Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2005-2006
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2006-2007
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007-2008
21 cupones x 12 meses = 252
Fracción 2008
21 cupones x 10 meses = 210
TOTAL CUPONES 966 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 15.697,50

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 40.151,19).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-02-2005 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: GISELA LILIANA CARRILLO APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.328.065, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de marzo del año 2010, y publicada a las ocho y seis minutos de la mañana (8:06 a.m.) -Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y seis minutos de la mañana (8:06 a.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DÍAZ

DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000128