REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 10 de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: HP01-L-2009-000066
INTERLOCUTORIA
Vista y analizadas las actuaciones insertas en el presente asunto, del juicio incoado por el ciudadano LUIS ABRAHAN ESCALONA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.734.157, representado por el Abogado: JESUS ENRIQUE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el número: 118.361, contra la empresa JET FILTER, C.A. representada por los Abogados, IRENE YURIMA SUAREZ LINARES y JUAN CARLOS SILVA inscritos en el IPSA bajo los números 38.905 y 74.040, respectivamente, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y en virtud que al inicio de la Audiencia de Juicio Oral el apoderado judicial de la demandada Abogado JUAN CARLOS SILVA, y en la contestación de la demanda, expuso, como punto previo que este Tribunal suspenda la presente causa a estado de dictar sentencia, por existir una prejudicialidad, a consecuencia del recurso de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la decisión administrativa emanada de LA UNIDAD TECNICA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (INPSASEL) DE FECHA 13-05-2009.
Este Tribunal, una vez terminadas la evacuación de las pruebas, pasa a decidir la misma dado que se ha opuesto adecuadamente la cuestión prejudicial y de seguida pasa a resolverla en los siguientes términos:
“En virtud de lo alegado por el apoderado judicial de las Demandadas relacionado con la prejudicial, quien decide verifica que en la Audiencia de Juicio el apoderado Judicial de la accionada expuso: … Omissis… “que existe un procedimiento de recurso de nulidad, por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo el mismo actor y demandada en el presente asunto, y que ha sido admitido inclusive en fecha 08-02-2010”. El resaltado del Tribunal.
Es de destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2003, mediante sentencia Nº 323, reiteró la doctrina jurisprudencial con respecto a la prejudicialidad, dejando sentado, sic… “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).”
En consecuencia, analizada la exposición de la misma representación judicial de la accionada, así como corroborado por este Tribunal mediante remisión de oficio recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al folio 354, de la pieza 2, que efectivamente existe un recurso de nulidad ejercida por la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JET FILTER C.A., coincidiendo con el expediente emitido por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, signado con el número COJ-15-IN-07-0065, que reposa en las actas procesales del presente asunto, relacionada con la investigación y evaluación del puesto de trabajo del ciudadano LUIS HABRAHAN ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.734.157, Y CERTIFICACIÒN MÈDICA OCUPACIONAL, que determinó la discapacidad parcial permanente, y del cual fue aportada por la parte actora en el presente juicio.
En virtud de lo expuesto concluye esta juzgadora, que no puede desconocerse, la condición de prejudicialidad en el presente caso, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, a los fines de procurar una mejor apreciación de los hechos y una decisión basada en la verdad, por lo que quien decide, en el ámbito de su competencia, estima prudente suspender la presente causa, por cuanto existe un recurso de nulidad por ante el órgano competente en lo contencioso administrativo, interpretándose que lo adecuado en el presente caso, es esperar, la resolución del recurso de nulidad, cuyas resultas son determinantes a los fines de dictaminar una eventual responsabilidad patronal, situación que influye en forma directa en los hechos planteados por la parte actora, así como en las reclamaciones peticionadas; por cuanto dicho informe, está regulado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo obligación de los Jueces del Trabajo dar cumplimiento a la Constitución y las Leyes, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 334 primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de cada una de las partes, mediante la presente decisión ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: Suspender el asunto HP01-L-2009-000066, incoado por el ciudadano LUIS ABRAHAN ESCALONA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.734.157, contra la empresa JET FILTER, C.A. a estado de dictar sentencia, vista la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual detiene el pronunciamiento de esta Instancia, hasta que se resuelva el recurso de nulidad que influye en la decisión de mérito.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de notificarles, que una vez se dicte sentencia en el expediente signado con el número KP02-N-2009-000959, proceda a remitir a este Tribunal copia certificada de la respectiva sentencia, que resuelva, si anula o confirma las actuaciones administrativas recurridas por nulidad, por cuanto dicho pronunciamiento influye en la decisión definitiva en el asunto HP01-L-2009-00066 que cursa por ante este Tribunal de Juicio. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA DIAZ