REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cinco (05) de marzo de dos mil diez (2.010)
199º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2009-000038.
DEMANDANTE: MANUEL JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.591.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Abg. RAMONA MARGARITA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.353.
DEMANDADO: empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPI (NO COMPARECIO).
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA Y GRECIA MATA ARRIECHI, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 87.637 y 95.661 respectivamente. (NO COMPARECIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 04 de marzo de 2009 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida la presente demanda en fecha 06 de marzo de 2009, librándose carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, quien juzga se aboco de oficio librándose notificación del abocamiento a la parte actora según consta al folio Nº 41 del presente asunto, en fecha 21 de octubre de 2009 la ciudadana secretaria procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (18) de noviembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 16 de noviembre de 2009, comparecen por ante este circuito laboral y suscriben diligencia, la abogada VIRGINIA CANDELARIA PEREIRA, inscrita el I.P.S.A bajo el Nº 87.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada y por otra parte la abogada RAMONA MARGARITA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.353 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MANUEL JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.591, en la cual manifiestan y exponen ante el Tribunal que, de mutuo acuerdo y en aras de terminar el respectivo juicio acuerdan fijar como monto único para considerar satisfechos los derechos laborales reclamados, la cantidad de Bs. 23.000,00 del cual hacen un primer pago por la cantidad de Bs. 4.000,00 mediante titulo valor girado a favor del actor supra identificado y del cual consta copia simple agregado a los autos, y el resto que seria el monto de Bs.19.000,00, seria pagado por la demandada el día 12/01/2010. al mismo tiempo exponen al Tribunal que una vez que conste el ultimo pago efectuada a favor del demandante solicitaran la homologación y su respectivo cierre.

Ahora bien riela al folio Nº 79 de la presente causa diligencia suscrita por la abogada RAMONA MARGARITA VELASQUEZ, antes identificada, en la cual señala que la parte accionada incumplió con el contenido del acta de fecha 16/11/2009, por tal razón solicito que el Tribunal procediera a la ejecución, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante.

Así pues el Tribunal mediante auto de fecha 14/01/2010 le hace saber que dicha acta no fue homologada, y por consiguiente no adquirió el valor de cosa Juzgada y en tal sentido no se acuerda lo solicitado.

La parte demandante en la persona de su apoderada judicial identificada en autos, suscribe diligencia de fecha 29/01/2010, la cual cursa al folio Nº 87 en donde solicita al Tribunal se sirva continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud que no se materializó el acuerdo suscrito por ambas partes de fecha 16-11.2009, fijándose como fecha cierta para la celebración de la misma el día viernes 26 de febrero de 2010 a las diez de la mañana, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de la abogada RAMONA MARGARITA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.353 judicial, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 89 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS
La abogada RAMONA MARGARITA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.353, quien actúa en la presente causa en carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.591, parte actora en el presente asunto, en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO “OCOPI” por concepto de prestaciones sociales, en el cual indico que su relación de trabajo se inicio el 26-02-2008, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 51,33) para un salario mensual de (Bs.1.539,84) desempeñándose como Albañil de Primera, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. alegando la aplicación del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2007-2009).


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano MANUEL JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.591, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA Nº 45 DE LA VIGENTE CONTRATACIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2007-2009).
En virtud de la admisión de los hechos la parte demandada le deberá cancelar a al ciudadano MANUEL JOSE RIVAS, por este concepto, la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.293.50) Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES ANUALES, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 DE LA REFERIDA CONTRATACION COLECTIVA.
El demandante reclama en el escrito libelar por este concepto la cantidad de de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.952,41.) en tal sentido la parte demandada deberá pagar la respectiva cantidad de dinero al trabajador antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES, DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2007-2009).
El actor reclama por este concepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.517,04). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÒN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El demandante reclama que fue despedido de manera injustificada en tal sentido solicita el pago de:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.976,10).
Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de, DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.964,15) para un total por estos conceptos de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS
(Bs.4.940, 25). Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: BONO DE ALIMENTACIÒN, DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA 15 LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2007-2009).
El ciudadano MANUEL JOSE RIVAS ya identificado, demandante de autos solicita el pago de 342 días de bono alimenticio que, multiplicados por Bs.23 arroja un gran total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.866,00) lo cual será pagado por la demandada en virtud de la admisión de los hechos producidos por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

SEXTO: DIAS DE DESCANSO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE.
Por este concepto el demandante reclama la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.106,40) lo cual deberá pagar la parte accionante. Y ASI SE DECIDE

SEPTIMO: HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNA TRABAJADAS Y RECLAMADAS.
El actor señala haber trabajado 20 horas nocturnas, en un horario de 5:30 p.m. a 12:00 p.m., por lo que reclama por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 270,80). Y ASI SE DECIDE.

Asimismo el referido trabajador alega haber laborado 196 horas extras diurnas, pero de conformidad a lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y siendo el caso que el trabajador solo tenia un tiempo efectivo laborando para la demandada, de nueve meses (09) y diecinueve (19) días, en tal sentido quien juzga solo le acuerda el mínimo establecido por la referida ley que lo es de cien (100) horas, por tanto esta juzgadora ordena a la parte demandada al pago de 100 horas que multiplicadas x el valor de cada hora diaria que señala el actor en su libelo que lo es de Bs. 11,21, arroja un total de MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.121,00). Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: PAGO OPORTUNO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 45 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2007-2009).

De acuerdo a lo reclamado por el actor en su escrito libelar, por este concepto reclama el pago de setenta y siete (77) días que multiplicados por el valor de Bs. 51,33 arroja un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.952,41) Y ASI SE DECIDE.

Para un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 34.018,6.) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, de lo cual debe deducirse el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), monto este que recibió la apoderada judicial de el accionante según se desprende de autos, mediante titulo valor girado a nombre del ex trabajador, en tal sentido la parte demandada esta obligada al pago de la cantidad TREINTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.018,6) cantidad ésta que deberá pagar la demandada al trabajador en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MANUEL JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.591 , contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO “OCOPI” y la condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde al demandante en la presente causa, atinentes a los conceptos anteriormente descritos. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral con el accionante hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue desde el 26-02-2008 hasta el 15-12-2008 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (12:15 p.m.), en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2.010.
LA JUEZ.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria
Abg.



En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-


La Secretaria
Abg.