REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, (02) marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000026.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GONZALEZ C.I Nº 5.744.266.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FERNANDO CURIEL ORLANDO JOSE LORETO REYES Y ORLANDO JOSE LORETO GARCIA I.P.S.A Nº 54.661, 42.993 y 133.721 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

La presenta causa, que incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ C.I Nº 5.744.266, debidamente representado por el coapoderado judicial ORLANDO JOSE LORETO REYES, I.P.S.A Nº 42.993 contra la Entidad Federal Cojedes, por motivos de Diferencias de Prestaciones Sociales, se dio por recibida el 22 de febrero de 2010, librándose despacho saneador en fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO JOSE LORETO antes identificado, subsanó en tiempo útil indicando en su escrito de subsanación que el accionante ciudadano, CESAR AUGUSTO GONZALEZ C.I Nº 5.744.266, se desempeñó en el cargo de funcionario policial para el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con el rango de Distinguido al momento de su retiro, en tal sentido esta juzgadora pasa realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Indudablemente y como consecuencia de lo desprendido en autos, se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.
Ahora bien, tratándose de funcionarios Públicos, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:
"...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional... (Omisis)"
En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional que debe dilucidar el caso, debemos señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho instrumento derogó la Ley de Carrera Administrativa del 23 de mayo del año de 1975, estableciendo este instrumento normativo en su disposición transitoria primera lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer la controversia a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”

Por lo que la reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de los servicios prestados por el actor al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dictó a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
SEGUNDO: De las actas procesales constata esta Juzgadora, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de !as normas y principios, Constitucionales. Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la INCOMPETENCIA, y declina su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ordenándose su remisión inmediata al Tribunal supra citado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de marzo del Año 2010. 199º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ

ABG. SANIL APARICIO VELOZ



LA SECRETARIA
ABG