REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2010-000049
Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES, presentada por la ciudadana ADA LILIANA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.461, actuando en su carácter de Heredera del de cujus, JOSE CLEMENTE SUAREZ CASTILLO, debidamente asistida por los Abogados Ramón Pérez Martínez y Verónica del Valle Aponte Muñoz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.971 y 136.223, respectivamente, contra la Asociación Cooperativa DAMYON 055RL. Y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 12 de marzo de 2010 según auto que cursa bajo el folio Nº 07 de la presente causa, Quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en el numeral 4° del Artículo 123 eiusdem, y con la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto debe el actor señalar:

Numeral 4°: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
• Debe la parte accionante señalar la cuantía “total” de la demanda.
• La parte demandante debe indicar si entre los herederos del causante existen niños, niñas y/o adolescentes, a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destaca, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que ADA LILIANA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.461, en su carácter de demandante, debidamente asistida por los abogados. Ramón Pérez Martínez y Verónica del Valle Aponte Muñoz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.971 y 136.223, respectivamente, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.
ABG.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45 a.m).

LA SECRETARIA