REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de marzo del año 2010.
199º y 151º

ASUNTO: HP01-L-2008-000332.
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS VILLEGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. EDDIEZ SEVILLA, GUSTAVO PINEDA y ANA MARIA AROCHA.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY POZZONNI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano JOSE JESUS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No- 9.530.347 en fecha 16 de diciembre del año 2008, tal como se evidencia al folio 16 de las actas.

En fecha 12 de enero del año 2009, este Tribunal admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda, y ordena notificar mediante Cartel de Notificación al representante legal de la empresa accionada, librando el respectivo exhorto a la oficina de la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los efectos de notificar al accionado.

En fecha 04 de marzo del año 2009, se recibe por este Juzgado correspondencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida del resultado de la notificación al demandado, la cual no se pudo cumplir, en virtud de que de acuerdo a la manifestación presentada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado comisionado, indicó que hizo un decorrido por toda la Avenida Sucre y no ubicó ningún local comercial denominado VENTAS DE EMBUTIDOS PROCARTICA, informando de igual forma que los vecinos del sector desconocieron tal comercial, consignando el cartel sin efectuar.

Siendo así, dicha información esta Juzgadora, por medio de auto expreso publicado en fecha 18 de marzo del año 2009, exhortó a la parte accionante a que consignara nueva dirección a los efectos de lograr la notificación del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de la vista de la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 18 de marzo del año 2009, fecha en que consta en el expediente auto publicado por esta Juzgadora, por medio del cual exhortó a la parte accionada a que consignara nueva dirección para poder localizar y emplazar al juicio al demandado, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, un (01) año y siete (07) días en que la parte accionante, quien debería ser la mas interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano JOSE JESUS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No- 9.530.347, en contra del ciudadano GIOVANNI POZZONNI, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.168.406. ASI SE DECIDE.




REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo sexto (26) día del mes de marzo del año dos mil diez. (2010).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m



La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.