REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de marzo del año 2010.
199º y 151º

ASUNTO: HP01-L-2008-000244.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE SUAREZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg GRACIELA INES NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PARAMACAY 9, C.A”, representada según información del accionante por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No- 7.561.972 en fecha 20 de octubre del año 2008, tal como se evidencia al folio 09 de las actas.

En fecha 21 de octubre del año 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 123, numeral 3º eiusdem, ordena despacho saneador en la presente causa, librándose boleta de notificación al accionante para que por medio de su Abogada asistente hiciere las correcciones al escrito libelar tal como le fue indicado.

En fecha 27 de octubre del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultado positivo de la notificación enviada al accionante de autos, a los efectos de que cumpliera con lo ordenado en el despacho saneador, tal como se puede evidenciar a los folios 12 y 13 de las actuaciones.


El día 29 de octubre del año 2008, comparece por ante las oficinas de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ, identificado en autos como accionante, asistido por la Abg. Graciela Inés Núñez, inscrita en el IPSA bajo el Nº- 61.684, consignando corrección de la demanda, cumpliendo así con lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 30 de octubre del año 2008, este Tribunal admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda, y ordena notificar mediante Cartel de Notificación al representante legal de la empresa accionada, librando el respectivo exhorto a la oficina de la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a los efectos de notificar al representante legal de la accionada.

En fecha 04 de febrero del año 2009, se recibe por este Juzgado correspondencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contenida del resultado de la notificación al representante de la demandada, la cual no se pudo cumplir, en virtud de que de acuerdo a la manifestación presentada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado comisionado, que el edificio indicado por el accionado en donde se ubicada la accionada se encontraba “cerrado”, a pesar de trasladarse en varias oportunidades.

Siendo así, dicha información esta Juzgadora, por medio de auto expreso publicado en fecha 04 de febrero del año 2009, exhortó a la parte accionante a que consignara nueva dirección a los efectos de lograr la notificación del representante de la empresa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de la vista de la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 04 de febrero del año 2009, fecha en que consta en el expediente auto publicado por esta Juzgadora, por medio del cual exhortó a la parte accionada a que consignara nueva dirección para poder localizar y emplazar al juicio al representante legal de la cooperativa accionada, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, un (01) año, un (01) mes y trece (13) días en que la parte accionante, quien debería ser la mas interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No- 7.561.972, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PARAMACAY, R.L. ASI SE DECIDE. REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al décimo séptimo (17) día del mes de marzo del año dos mil diez. (2010).
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m