REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 151°.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: William Antonio Linares Toro y Aura Ramona Rojas Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.630.741 y V-17.889.365, respectivamente y ambos de este domicilio.
Abogada Asistente: Luisa Mercedes Ostos de Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.747.295, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618 y de este domicilio.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Sentencia: Definitiva (Conversión En Divorcio).
Expediente N° 5027.-
-II-
Antecedentes.
En fecha catorce (14) de enero de 2008, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 15 de enero de 2008. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Por auto de fecha siete (7) de julio de 2008 el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, en virtud que desde fecha 15 de enero de 2008, la parte interesada no le había dado a la presente solicitud el debido impulso.
En fecha nueve (9) de enero de 2009 el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación de la ciudadana AURA RAMONA ROJAS PACHECO, junto acuse de recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en virtud de que dicha dirección es desconocida según consta en el acuse de recibo inserto a los folios diez (10), once (11) y doce (12).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación haciendo constar que habiéndose traslado al dirección dada por las partes en solicitud del ciudadano WILLIAM ANTONIO LINARES TORO, donde fue atendido por una señora quien no se identificó y le manifestó que el mencionado ciudadano no vivía en esa casa y no lo conocía.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), Región Cojedes, a fin de que informará acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, se recibió Oficio Nº ORE-Cojedes Nº 056, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, en esa misma el Tribunal acordó agregarlos a los autos a los efectos legales consiguientes.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, visto el Oficio Nº ORE-Cojedes Nº 056, de fecha 2009, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, el Tribunal de conformidad con el mismo acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) - Región Cojedes, a los efectos de que informe acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, en espera de dicha información comparecen el día cinco (5) de marzo de 2009, por ante este Despacho los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, asistidos de la Abogada LUISA OSTO DE MATUTE, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 86.618, y manifiestan su interés sobre la misma y renuncian al lapso establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitan se dicte Decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha cinco (5) de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, quien fueron asistidos debidamente por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se recibió Oficio S/Nº emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería – Oficina Regional San Carlos estado Cojedes, mediante el cual informa que la los ciudadanos ROJAS PACHECO, AURA RAMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.365, esta domiciliada en el Barrio la Medinera, Calle 03, Casa Nº 29, San Carlos estado Cojedes y LINARES TORO, WILLIAM ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.630.741, domiciliado en la Calle Fe y Alegría, Casa Nº V-1-13, San Carlos estado Cojedes.
En fecha ocho (8) de marzo de 2010, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, quien fueron asistidos por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto hasta la fecha no se ha producido entre ellos reconciliación alguna.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación.
Observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que se necesario), que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal).
A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite este juzgador hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
“La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación”.
“Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:
“La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:
“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.
“La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:
“El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes”.
“El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación”.
(...)
“En concepto de la Sala es innecesaria la intervención del Representante del Ministerio Público en los juicios de conversión contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, porque, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 7º, del Código Civil, esta intervención no procede si no hay oposición a la conversión, mal podría exigírsela en el caso de que la hubiera.
Si el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento, la presencia de la sociedad en el procedimiento, interesada por regla general en mantener el vínculo, carece de toda justificación.”
“La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 asentó:
“En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación”.
“La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:
“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso”.
“La Sala de Casación Civil, en Sala Especial en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996 declaró:
“Las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio y de separación de cuerpos, aluden, para este último caso, a procedimientos contenciosos.
(...)
“La concatenación de estos dos preceptos adjetivos permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero nó cuando esta última es por mutuo consentimiento, como acaeció en este asunto, en el que, si bien una vez alegada la reconciliación se hace necesaria la apertura de una articulación probatoria, sin embargo, esta contención surgida en el procedimiento se originó con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que no existe demanda cuya copia certificada se haga necesario anexar a la notificación del Ministerio Público”.
“Al respecto afirma Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:
“Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa”.
“En el mismo sentido, expresa López Herrera en Anotaciones sobre Derecho de Familia:
“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.
(...)
“En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...
“Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC”.
“Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:
“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido”.
“La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso” (subrayado y negritas del tribunal).
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) El día cinco (5) de marzo de 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito (folios del 24 al 26). Así se declara.-
2º) Desde el día cinco (5) de marzo de 2009, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día ocho (8) de marzo de 2010, fecha en que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, quien fueron asistidos debidamente por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitaron la conversión en divorcio (folio veintinueve -29-), ha transcurrido más de un (1) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2008, el cual riela inserto a los folios dos (2) y Vto., de la solicitud de conversión en divorcio presentada por los solicitantes en fecha ocho (8) de marzo de 2010, inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-
Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día veinticuatro (24) de agosto de 2004, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridium (12:00 m).
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5027.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
|