REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 22 de marzo de 2.010
199° y 151°
-I-
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE 10.817
DEMANDANTE: MERCEDES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-2.341.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RANGEL DE MORENO, Inpreabogado N° 32.764

DEMANDADOS GLADYS MERCEDES, CLARIPSA COROMOTO, ROBER JOAQUIN, MIGUEL ANGEL, JOSE ALFREDO, JOSE GREGORIO y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.772.607, V-10.323.524, V-11.965.356, V-10.986.230, V-11.965.355, V-14.112.957 y V-14.112.958, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOSDE: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, Inpreabogado N° 129.182

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado distribuidor, por la Ciudadana MERCEDES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.341.356, en fecha 26 de junio de 2.008, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, quedando asignada a este Tribunal previa distribución, dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2.008, signándosele el Nº 10.817, nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose seguir la tramitación del asunto mediante procedimiento ordinario, por lo que se ordenó la citación de los ciudadanos GLADYS MERCEDES, CLARIPSA COROMOTO, ROBER JOAQUIN, MIGUEL ANGEL, JOSE ALFREDO, JOSE GREGORIO y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS, en su condición de herederos inmediatos de JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ e igualmente se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto, publicado en el diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, dos veces por semana durante 60 días, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2.008), la ciudadana MERCEDES SALAS, parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, consignó los emolumentos a los fines legales consiguientes. En la misma fecha obra al folio 38, poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764.
Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas, las cuales fueron entregadas en fecha 21/07/2.008 a la parte actora.-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), el Alguacil de este Juzgado agregó a los autos las constancias de los recibos de citación de los herederos inmediatos del causante.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del este Tribunal.-
Verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008).-
En diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los EDICTOS de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, publicados en los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
Mediante auto de fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos los diarios donde se encuentran publicados los Edictos de los Herederos Desconocidos del causante.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2.008), la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos.-
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos desconocidos del causante, en la persona del Abogado en ejercicio LEONARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado 129.182, ordenándose su notificación, la cual se hizo efectiva y quedó agregada a los autos en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2.009), folio 123.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO, Inpreabogado Nº 129.182, aceptó el cargo que le hiciera el Tribunal de defensor judicial de los herederos desconocidos y prestó el juramento de Ley.-
En diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se ordene la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos designado.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos designado abogado LEONARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182, quedando citado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2.009), tal como consta en recibo firmado agregado al folio 129.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, estando dentro de la oportunidad procesal consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, folio 131.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogado en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2.009), el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, comisionando al Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas en dicho escrito.-
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal agregó a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de veinte (20) folios útiles.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.-
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Informe.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció para presentar observaciones a los Informes consignados, por lo que dijo Vistos.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Alegatos de la parte solicitante en su escrito libelar:
• Que desde el año 1.961 y hasta el día 22 de diciembre de 2.007, hizo vida marital (concubinaria) con el causante ciudadano JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.333.499.
• Que iniciaron una unión concubinaria que mantuvieron de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de diciembre del 2.007, según se evidencia de la correspondiente copia de la Cédula de Identidad y Partida de Defunción, anexas marcadas “A” y “B”.
• Que su unión concubinaria fue pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde les tocó vivir todos esos años, siendo su último domicilio en común calle San Juan, casa N° 08-13, de la población del Pao Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes.-
• Que durante su relación procrearon siete (07) hijos, de nombres GLADYS MERCEDES, CLARIPSA COROMOTO, ROBER JOAQUIN, MIGUEL ANGEL, JOSE ALFREDO, JOSE GREGORIO y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en la población del Pao, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.772.607, V-10.323.524, V-11.965.356, V-10.986.230, V-11.965.355, V-14.112.957, V-14.112.958, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento y Cédulas de Identidad, marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H e I”, “J”.
• Que durante su relación su concubino reconoció a sus hijos, y mantuvieron una relación concubinaria estable, en forma Pública y Notoria, como se evidencia de los documentos marcados:
- Marcada “K”, original Constancia de concubinato emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes de fecha 10 de marzo de 2018, expedida a solicitud de Mercedes Salas, previa declaración de dos testigos.,
- Marcada “L”, copia fotostática de Constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, expedida en fecha 31 de Julio de 1989.
- Marcada “M”, copia fotostática de FICHA PERSONAL expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Cojees, de fecha 01-01-92, con sello húmedo, que JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, trabajo desempeñando el cargo de vacunador, siendo sus beneficiarios la demandante y sus hijos Ledys C y José G., Carvajal.
- Marcada “N”, copia fotostática de REGISTRO DE DATOS DEL TRABAJADOR, con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que indica que JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, trabajo desempeñando el cargo de vacunador, con fecha de ingreso 04-02-77, en que se señala como su concubina a MERCEDES SALAS y como sus hijos a CLARIPSA, ROBER, MIGUEL, JOSE A., JOSÉ J. y LEDYS.
- Marcado “Ñ”, Justificativo de Testigos evacuado en fecha 22 de abril de 2008, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Autónomo El Pao con funciones Notariales.
• Que dichos anexos permiten aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de hecho de la relación que mantuvo con el causante ciudadano JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
• Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, esta solicitud obedece a la necesidad de declarar su condición de concubina de el causante JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, debido a la unión de hecho que existió entre ellos, probado como esta la existencia de la unión concubinaria cumpliéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine el cual precisa… “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
-IV-
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PARTE SOLICITANTE:
A fin de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda la parte demandante trajo a los autos y promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-1.333.499 del causante JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, marcada con la letra “A”, folio 4.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Se extrae de esta prueba instrumental el ciudadano JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, era titular de la cédula de identidad No. V-1.333.499, con fecha de nacimiento 29-07-34.
2.- Acta de Defunción del causante JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, marcada con la letra “B”, folio 3.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de esta prueba instrumental que el día 22 de diciembre de 2007, falleció en El Pao el ciudadano JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ.
3.- Marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, Copias certificadas de siete (7) partidas de nacimiento inscritas en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo el Pao, insertas a los folios 5 al 11 del presente expediente.
Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de estas pruebas que la demandante MERCEDES SALAS y el difunto JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, son los padres de los co-demandados GLADYS MERCEDES; CLARIPSA COROMOTO; ROBER JOAQUIN; MIGUEL ANGEL; JOSE ALFREDO; JOSE GREGORIO y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS, quienes nacieron el 18 de junio de 1.964; 13 de septiembre de 1.965; 06 de marzo de 1.968; 13 de septiembre de 1.969; 05 de enero de 1.971; 02 de abril de 1.975 y 21 de marzo de 1.977, respectivamente.
4.- Marcada con la letra “J”, folio 12, copias fotostáticas de ocho (8) cédulas de identidad, de la demandante MERCEDES SALAS y sus hijos GLADYS MERCEDES; CLARIPSA COROMOTO; ROBER JOAQUIN; MIGUEL ANGEL; JOSE ALFREDO; JOSE GREGORIO y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Se extrae de esta prueba instrumental que la ciudadana MERCEDES SALAS, es titular de la cédula de identidad No. V-2.341.356; GLADYS MERCEDES CARVAJAL SALAS, es titular de la cedula de identidad no. V-8.772.607; CLARIPSA COROMOTO CARVAJAL SALAS, es titular de la cedula de identidad no. V-10.323.524; ROBER JOAQUIN CARVAJAL SALAS, es titular de la cedula de identidad no. V-11.965.356; MIGUEL ANGEL CARVAJAL SALAS, es titular de la cedula de identidad no. V-10.986.230; JOSE ALFREDO CARVAJAL SALAS, es titular de la cedula de identidad no. V-11.965.355; JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAS, es titular de la cedula de identidad no. V-14.112.957 y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS, es titular de la cedula de identidad no. V-14.112.958.
5.- Constancia de Concubinato emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, en fecha 10/03/2.008, marcada con la letra “K”, folio 13.-
Esta constancia fue expedida por funcionario público, basada en declaraciones rendidas por dos (2) testigos, cuyas deposiciones fueron obtenidas sin cumplir con el principio de control probatorio, razón por la que este Juzgador le otorga valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
6.- Constancia de convivencia, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, marcada con la letra “L”, folio 15.
Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
7.- FICHA PERSONAL expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Cojedes, de fecha 01-01-92, con sello húmedo y copia fotostática de REGISTRO DE DATOS DEL TRABAJADOR, con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Se extrae de esta prueba instrumental el ciudadano JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, era titular de la cédula de identidad No. V-1.333.499, trabajo desempeñando el cargo de vacunador, siendo sus beneficiarios la demandante y sus hijos Ledys C y José G., Carvajal, así mismo que JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, trabajo desempeñando el cargo de vacunador, con fecha de ingreso 04-02-77, en que se señala como su concubina a MERCEDES SALAS y como sus hijos a CLARIPSA, ROBER, MIGUEL, JOSE A., JOSÉ G. y LEDYS.
8.- Documento Justificativo de testigos, marcada con la letra “Ñ”, folio 18-22. San Carlos. PEDRO VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUANA CORNIEL DE ACOSTA.
Se desecha esta prueba testimonial en virtud de que fue evacuada, antes del presente juicio, sin cumplir con el principio de control probatorio y no fueron ratificadas en este proceso.
9.- Promovieron las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES MARIA VILLALOBOS de CASTELLANOS, BLANCA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, AQUILINA PAULA MOLINA DE BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.692.272, V-3.689.570 y V-5.743.906, respectivamente.-
Las referidas testimoniales fueron declaradas en su oportunidad por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial el Estado Cojedes, en las cuales los declarantes afirmaron:
- Conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a Mercedes Salas;
- Que desde el 15 de febrero de 1.961 y hasta el 22 de diciembre de 2.007, Mercedes Salas hizo vida concubinaria con el hoy fallecido ciudadano JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.333.499, soltero, de oficio vacunador, y del mismo domicilio;
- Que les consta que durante 47 años de vida en común con el hoy fallecido JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, dependía económicamente de él para su manutención
- Que les consta que de esa relación en común que mantuvo Mercedes Salas con el fallecido JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, procrearon siete (07) hijos de nombres GLADYS MERCEDES, CLARIPSA COROMOTO, ROBER JOAQUIN, MIGUEL ANGEL, JOSE ALFREDO, JOSE GREGORIO y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS.
Este Tribunal a los efectos de este fallo, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las ciudadanas MERCEDES MARIA VILLALOBOS de CASTELLANOS, BLANCA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, AQUILINA PAULA MOLINA DE BOLIVAR.


-V-
MOTIVACION
El análisis del cúmulo probatorio antes especificado, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” es capaz de crear en este juzgador la certidumbre de que entre MERCEDES SALAS y JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, existió en efecto una unión concubinaria, desde el año 1961 hasta la fecha de la muerte del segundo de los nombrados.
Tal conclusión es forzosa al quedar evidenciado en autos, con prueba instrumental, que MERCEDES SALAS y JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, concibieron siete (7) hijos que nacieron entre el 18 de junio de 1.964 y el 21 de marzo de 1.977, de nombres GLADYS MERCEDES CARVAJAL SALAS, titular de la cedula de identidad no. V-8.772.607; CLARIPSA COROMOTO CARVAJAL SALAS, titular de la cedula de identidad no. V-10.323.524; ROBER JOAQUIN CARVAJAL SALAS, titular de la cedula de identidad no. V-11.965.356; MIGUEL ANGEL CARVAJAL SALAS, titular de la cedula de identidad no. V-10.986.230; JOSE ALFREDO CARVAJAL SALAS, titular de la cedula de identidad no. V-11.965.355; JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAS, titular de la cedula de identidad no. V-14.112.957 y LEDYS CAROLINA CARVAJAL SALAS, titular de la cedula de identidad no. V-14.112.958, que hace presumir la existencia entre ellos de una relación sólida, estable.
Asimismo esa conclusión es forzosa, como consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos narrados en el escrito libelar, que surgió a raíz de la falta de contestación por parte de los descendientes de JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, y por estar corroborada con otras pruebas traídas a los autos, que surgen como indicios, tales como
• Constancia de Concubinato emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, en fecha 10/03/2.008, marcada con la letra “K”, folio 13.-
• Constancia de convivencia, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, marcada con la letra “L”, folio 15.
• FICHA PERSONAL expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Cojedes, de fecha 01-01-92, con sello húmedo y copia fotostática de REGISTRO DE DATOS DEL TRABAJADOR, con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
• Testimoniales de las ciudadanas MERCEDES MARIA VILLALOBOS de CASTELLANOS, BLANCA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, AQUILINA PAULA MOLINA DE BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.692.272, V-3.689.570 y V-5.743.906, respectivamente.-
Por las razones expuestas la acción mero declarativa propuesta debe prosperar y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA propuesta por MERCEDES SALAS y en consecuencia declara: PRIMERO: Que entre MERCEDES SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.341.356 y JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ, fallecido en El Pao-Estado Cojedes en fecha 22 de diciembre de 2007, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.333.499, existió una UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que se inicio en el año 1.961 y culminó el día del fallecimiento de JOAQUIN OSWALDO CARVAJAL DIAZ. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




LEGS/HMCM/Misledy.-
EXP Nº 10.817