REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Marzo de 2.010
199º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 11.057

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.566

ABOGADO ASISTENTE: ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA

INPREABOGADO: N° 16.041

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M., C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA


-II-
ANTECEDENTES

Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por declinatoria de competencia declarada por el mismo, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de enero de 2.010, que obra a los folios 198 al 199 de este expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y a tal efecto observa:
El Juzgado a-quo, declaró su incompetencia por la cuantía del asunto, por considerar que la misma supera el monto hasta por el cual la Ley permite asumir su conocimiento a los Juzgados de Municipios y al efecto resumidamente alega que del libelo de la demanda se desprende:
”…Se estima la presente acción de Anulabilidad de la Venta, como acción principal en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bsf. 120.000,00). Lo equivalente en Unidades Tributarias a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos (2.182 UT) (Bs. 55/UT), igualmente estimo la demanda de Resolución de Contrato de Venta, como acción subsidiaria, en la misma cantidad de Ciento Vente Mil Bolívares (Bs.f. 120.000,00). Ambas acciones no se excluyen….”
Luego observa que;
• El monto de la demanda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240.00000).
• Hace referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite la declaratoria de oficio de la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio.
• Señala la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena de Tribuna Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de le República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, como cuerpo legal que establece la competencia de los Juzgados de Municipio, Categoría C y los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, que prevé que los primeros conocerán los asuntos cuya cuantía no exceda a las 3.000 UT.
Finalmente concluye que es incompetente, por tales argumentos, que se resumen en que el monto de la demanda que, en su criterio asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240.000,00), es superior a las 3.000 UT, que es el límite de su competencia en razón a la cuantía.
Ahora bien, tal conclusión para quien aquí decide, tiene origen en una supuesto falso, surgido al sumarse indebidamente las estimaciones de la pretensión principal y la pretensión subsidiaria, para determinar el valor de la demanda, aplicando el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, conforme se señala a continuación:
-III-
CUANTIA DEL ASUNTO CONTENIDO EN ESTOS AUTOS.
Del libelo de la demanda, que da origen a estas actuaciones se deduce la proposición de dos pretensiones, una ejercida en forma principal, relativa a la ANULABILIDAD DE CONTRATOS DE VENTA y otra planteada en forma subsidiaria por RESOLUCION DE CONTRATOS DE VENTA, siendo necesario destacar que ambas pretensiones, atacan separadamente los mismos acuerdos contractuales y ambas fueron individualmente estimadas en la suma de Bsf. 120.000,00, equivalente al momento de presentarse la demanda a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos (2.182 UT) a razón de Bs. 55/UT.
En relación a las acciones subsidiarias, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia RC-00337, expediente No. 06-804 de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A INMUEBLES SACCO, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que sostuvo:
“…omisis…..
Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.
Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido expresados. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación.
....omisis….”
Ahora bien, tal y como se dejó expuesto la parte actora ejerció dos (2) pretensiones, conforme se desprende del libelo de la demanda que da origen a estas actuaciones, una propuesta en forma principal, relativa a la ANULABILIDAD DE CONTRATOS DE VENTA y otra planteada en forma subsidiaria por RESOLUCION DE CONTRATOS DE VENTA, ambas pretensiones atacan separadamente los mismos acuerdos contractuales y ambas fueron individualmente estimadas en la suma de Bsf. 120.000,00, equivalente al momento de presentarse la demanda a a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos (2.182 UT) a razón de Bs. 55/UT.
Las pretensiones subsidiarias, se ejercen en apego al principio de economía procesal, ya que como lo indica en el extracto trascrito de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia “ Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.”, permitiéndose incluso su proposición, aún siendo las pretensiones (principal y subsidiaria) incompatibles, siempre que sus procedimientos no lo sean, conforme se desprende el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que al proponerse en un mismo libelo dos pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, ambas deben ser consideradas independientes, una de la otra, en atención a que el juzgador a quien le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria, en el supuesto de que la pretensión principal fuese declarada sin lugar, toda vez que la proposición libelar del actor dejó definidos los términos de la controversia de una manera particular, en la que las peticiones subsidiarias, se encuentran condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, de modo que no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal, quedando expuesto, como lo expresa la cita transcrita “a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia” como aconteció en el caso examinado en la sentencia en referencia, en el que el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
La evidente independencia de las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias, deducidas del análisis anterior, hace improcedente la aplicación del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil y con ello la sumatoria de la estimación de cada una de ellas, para establecer el valor de la demanda, razón por la que en criterio de este sentenciador cojedeño, en el caso contenido en estos autos, es la estimación particular que de cada pretensión hizo el actor en el libelo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que determina en forma individual el valor de cada una de las pretensiones (principal y subsidiaria), que necesariamente deben ser juzgadas separadamente y la subsidiaria solo si la principal es declarada sin lugar, de modo que habiendo sido cada una de ellas, individualmente estimadas en la suma de Bsf. 120.000,00, equivalente al momento de presentarse la demanda a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos (2.182 UT) a razón de Bs. 55/UT, el Organo Competente para conocer ambas pretensiones (principal y subsidiaria), es el Juzgado del Municipio Falcón del esta Circunscripción Judicial, ya que la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena de Tribuna Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de le República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, fija el limite de su competencia en razón a la cuantía a los asuntos que no exceda a las 3.000 UT.
Por las razones expuestas este Juzgador, debe rechazar la competencia para conocer el asunto contenido en estos autos, dada su evidente incompetencia en razón a la cuantía, por estar atribuida al Juzgado del Municipio Falcón del esta Circunscripción Judicial y como quiera que éste a su vez previamente se declaró incompetente por la misma causa con distintas razones, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y con ello de oficio debe solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Organo Superior común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, en copia certificada.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y de oficio solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Organo Superior común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ. La…./
…./
Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 11.057
LEGS/Misledy.-