REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 12 de marzo de 2010.
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10.683
CAUSA: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EMILKA JULIETA MIERES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad No. 10.991.979.
ABOGADOS ASISTENTE: CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.957 y 54.568.
DEMANDADA: FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.326.580.
ABOGADA APODERADA: YANNINA CELESTE RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.476.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada formalmente por ante este Juzgado en fecha 18 de enero de 2008, dándole entrada bajo el Nº 10.683.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, fue admitida dicha causa, ordenándose emplazar al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, a los fines de que diera contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana EMILKA JULIETA MIERES CASTILLO, confirió poder apud-acta en la persona de los abogados CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.957 y 54.568.
En fecha 11 de febrero de 2008, según se evidencia de Nota de Secretaria le fue entregada la compulsa y recibo de citación al Alguacil de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, que riela al folio 60 del expediente, el Alguacil de este despacho consigno la compulsa que le fuera entregada a los fines de practicar la citación del demandado, en virtud de no haber podido localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, que riela al folio 68 del expediente, la abogada LUZ E. ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.568, solicitó la citación del demandado, por medio de carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ratifico la solicitud de medidas preventivas indicadas en el Capitulo III del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal acordó la citación del demandado FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por los abogados CASIANO RAMIREZ y LUZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.957 y 54.568, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, donde aparecen publicados los carteles de citaciones del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la abogada YANNINA CELESTE RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.476, consigno poder que le fuera conferido por le demandado ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR.
En fecha 10 de Junio de 2008, la abogada YANNINA CELESTE RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.476, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el abogado CASIANO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.957, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera otorgado reservándose su ejercicio, en la persona del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazo a las partes para que comparecieran a las DIEZ (10: 00 A.M.), del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, asimismo de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los bienes negados por la parte demandada, acordó tramitar dicha controversia por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado que se ordeno abrir y que en ese sentido se le advirtió a las partes que el lapso para contestar la demanda culmino el 19-06-08, inclusive, y en consecuencia el lapso de promoción de pruebas se entiende abierto desde esa fecha exclusive.
ACTUACION EN EL CUADERNO SEPARADO:
En fecha 14 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que fue consignado escrito de pruebas por la abogada YANNINA CELESTE RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.476, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas por el abogado CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.957, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes en el juicio.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, acordando comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 401, de fecha 29 de julio de 2008 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente, Sala Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que requiere la prueba solicitud relativa a la prueba de informes promovida por la parte demandante de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día continuo, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, en la oportunidad fijada para la presentación de informes, no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal dijo “VISTOS”.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Que según se evidencia de Acta de Matrimonio, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.326.580, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, el día 24 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 3, del estado Cojedes, dictó sentencia de Divorcio, disolviendo el vinculo conyugal, tal como se evidencia de acta de matrimonio y sentencia de divorcio, las cuales anexó marcadas “A” y “B”.
• Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por TOWNHOUSE Nº 105, del “CONJUNTO RESIDENCIAL TURPIAL”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, sector la Entrada del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran descritos en el documento de condominio protocolizado en fecha 24 de noviembre de 2003. El inmueble tiene un área de terreno de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (95,68 M2), y un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 M2), con la siguiente distribución PLANTA BAJA: Hall de acceso, recibo-comedor, cocina-pantry, lavadero, baño auxiliar, garaje; PLANTA ALTA: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, comprendido dentro de los linderos particulares NORTE: Con pared colindante con terrenos que son o fueron de Federico Kuper Y Carlos Pérez; SUR: con vía interna de circunvalación; ESTE: con área de terreno y pared colindante con terrenos que son o fueron de Federico Kuper y Carlos Pérez; y OESTE: con Townhouse Nº 104, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 39, folios 1 al 7, Tomo 5, Protocolo Primero, con un valor de la compra de treinta y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes, hoy con un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00).
2.- Un (01) vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDS13S64V313632; Serial de Motor: 64V313632; Color: Blanco; Año: 2004, Placas: GCE87Y; Uso: Particular; el cual adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 19, Tomo 84, en fecha 16 de junio de 2005, con un valor estimado de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 72.000,00).
3.- Los derechos y acciones en la Sociedad de Comercio denominada TECNOLOGIA NEUMATICA VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2003, Tomo 14-A, con un capital social de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), perteneciendo al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, cuatro mil quinientas acciones con un valor nominativo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).
4.- Los derechos y acciones en la Sociedad de Comercio denominada PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 84-A, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), perteneciendo al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, veinticinco mil acciones con un valor nominativo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).
• Que al momento de la disolución del vinculo conyugal los cónyuges no hicieron la partición de los bienes de la comunidad que los unió y en consecuencia permanecen en comunidad, quienes como se observa de la solicitud de divorcio que en copia simple acompañaron marcada “H”, convinieron en que son propietarios cada uno de un cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal no disuelta, la cual se transformó en una comunidad ordinaria.
• Que señalo como fundamento de derecho los artículos 156 del Código Civil, 768, 770 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que los bienes fueron adquiridos por el ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, durante la unión conyugal que mantuvieron, perteneciendo a la comunidad conyugal que se disolvió el 20 de septiembre de 2007, y que como consecuencia de la falta de partición de los bienes comunes, se originó una comunidad ordinaria entre los exconyuges.
• Que como quiera que los documentos que se acompañaron con la demanda, como instrumento fundamental, reúnen los extremos exigidos en los artículos 585 y 588, ordinal 3º eiusdem, pidió al Tribunal se sirviera decretar medida cautelar.
1.- Que de conformidad con el articulo 599, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirviera decretar medida de Secuestro sobre le vehiculo vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDS13S64V313632; Serial de Motor: 64V313632; Color: Blanco; Año: 2004, Placas: GCE87Y; Uso: Particular; el cual adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 19, Tomo 84, en fecha 16 de junio de 2005,
2.-Que de conformidad con el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento, solicito que se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble constituido por TOWNHOUSE Nº 105, del “CONJUNTO RESIDENCIAL TURPIAL”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, sector la Entrada del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran descritos en el documento de condominio protocolizado en fecha 24 de noviembre de 2003. El inmueble tiene un área de terreno de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (95,68 M2), y un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 M2), con la siguiente distribución PLANTA BAJA: Hall de acceso, recibo-comedor, cocina-pantry, lavadero, baño auxiliar, garaje; PLANTA ALTA: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, comprendido dentro de los linderos particulares NORTE: Con pared colindante con terrenos que son o fueron de Federico Kuper Y Carlos Pérez; SUR: con vía interna de circunvalación; ESTE: con área de terreno y pared colindante con terrenos que son o fueron de Federico Kuper y Carlos Pérez; y OESTE: con Townhouse Nº 104, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 39, folios 1 al 7, Tomo 5, Protocolo Primero.
• Que ocurre ante la autoridad para demandar en su carácter de comunera, al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que este convenga o sea condenado por este Tribunal, a partir los bienes comunes, de conformidad con la siguientes proporción, a EMILKA JULIETA MIERES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 10.991.979, le corresponde el cincuenta por ciento (50%), sobre los bienes, y a FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes.
• Que acompañaron con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
a) Copia del Acta de Matrimonio marcada “A”.
b) Copia certificada de Sentencia de Divorcio marcada “B”.
c) Partida de nacimiento marcada con la letra “C”.
d) Copia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 39, folios 01 al 07, Tomo 5, protocolo primero,. Marcada con la letra “D”.
e) Copia de documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 19, Tomo 84, en fecha 16 de junio de 2005, correspondiente al bien descrito en el ordinal 2º de los activos de la sociedad conyugal, marcada con la letra “E”.
f) Copia del documento del Registro Mercantil, de la Sociedad de Comercio denominada TECNOLOGIA NEUMATICA VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 14, correspondiente al bien descrito en el ordinal 3º de los activos de la sociedad conyugal, marcada con la letra “F”.
g) Copia del documento del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio denominada PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de enero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 84-A, correspondiente al bien descrito en el ordinal 4º de los activos de la sociedad conyugal, marcada con la letra “G”.
h) Copia de la solicitud de Divorcio, marcada con la letra “H”.
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la acción en la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 221.500,00).
• Que solicitó que la citación del demandado FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, sea practicada en la Calle Urdaneta con Av. Ricaurte, diagonal a la LOPNA, Edif. Santa Eduvigis IV, planta baja, Apartamento 2, Tinaquillo Estado Cojedes.
Alegatos de la parte demandada:
• Rechazó, negó, contradijo y se opone a la demanda, intentada en contra de su patrocinado, por ser inciertos y falsos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Ratificó a cabalidad que la comunidad conyugal habida con su poderista la ciudadana EMILKA JULIETA MIERES CASTILLO, lo constituyen los bienes descritos en el libelo de la demanda, mencionados en los numerales del 1 al 4, por cuanto en lo referente, al particular tercero que menciona los derechos y acciones en la sociedad de comercio TECNOLOGIA PNEUMATICA VENEZUELA, C.A., así como los derechos y acciones referidos al numeral 4, de la sociedad de comercio PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., en ningún momento, dichas sociedades estuvieron en funcionamiento o actividad mercantil alguna.
• Que con respecto al bien mencionado en dicho libelo en el numeral segundo, según se expresa de un vehiculo, que según pertenece a la comunidad conyugal y el cual describe sus características en su narrativa, rechazó, negó, contradijo y se opuso a que dicho bien mueble pertenezca o haya pertenecido a la comunidad conyugal habida entre dicha ciudadana y su patrocinado.
• Que el único bien adquirido en la comunidad conyugal entre su patrocinado y la ciudadana EMILKA JULIETA MIERES CASTILLO, lo constituye el bien inmueble descrito en el numeral primero, constituido por un Townhouse Nº 105, del “Conjunto Residencial Turpial”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, sector La Entrada del Estado Carabobo, el cual desde su adquisición, siempre ha sido cancelado por su poderista, así como los gastos de mantenimiento, aun después de disuelto el vinculo conyugal que lo unía con dicha ciudadana.
• Que su patrocinado en ningún momento, se ha negado a efectuar la correspondiente partición y por consiguiente liquidación de dicha comunidad conyugal, en lo referente al único bien perteneciente a la misma, por cuanto, mas bien, le resulta oneroso, cubrir tanto los gastos de dicho bien por concepto de hipoteca, como por concepto del mantenimiento del mismo.
-IV-
SÍNTESIS y LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
El presente Cuaderno Separado fue abierto por auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, en virtud de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó que los bienes descritos en los numerales 2, 3 y 4 del libelo de la demanda, pertenezcan o hayan pertenecido a la comunidad conyugal existente entre la parte demandante y la parte demandada, cuya partición peticiona la parte actora, siendo esté el limite de la controversia. Dichos bienes son los siguientes:
“ 2.- Un (01) vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDS13S64V313632; Serial de Motor: 64V313632; Color: Blanco; Año: 2004, Placas: GCE87Y; Uso: Particular; el cual adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 19, Tomo 84, en fecha 16 de junio de 2005, con un valor estimado de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 72.000,00).
3.- Los derechos y acciones en la Sociedad de Comercio denominada TECNOLOGIA NEUMATICA VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2003, Tomo 14-A, con un capital social de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), perteneciendo al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, cuatro mil quinientas acciones con un valor nominativo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).
4.- Los derechos y acciones en la Sociedad de Comercio denominada PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 84-A, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), perteneciendo al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, veinticinco mil acciones con un valor nominativo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).”
Necesario es precisar que, no es objeto de controversia la partición del inmueble identificado en el numeral 1 del libelo de la demanda, cuya partición ya fue ordenada por auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y se tramita en el Cuaderno Principal de este expediente, razón por la que este fallo no hará ningún pronunciamiento al respecto. Dicho inmueble es el siguiente:
“1.- Un inmueble constituido por TOWNHOUSE Nº 105, del “CONJUNTO RESIDENCIAL TURPIAL”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, sector la Entrada del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran descritos en el documento de condominio protocolizado en fecha 24 de noviembre de 2003. El inmueble tiene un área de terreno de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (95,68 M2), y un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 M2), con la siguiente distribución PLANTA BAJA: Hall de acceso, recibo-comedor, cocina-pantry, lavadero, baño auxiliar, garaje; PLANTA ALTA: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, comprendido dentro de los linderos particulares NORTE: Con pared colindante con terrenos que son o fueron de Federico Kuper Y Carlos Pérez; SUR: con vía interna de circunvalación; ESTE: con área de terreno y pared colindante con terrenos que son o fueron de Federico Kuper y Carlos Pérez; y OESTE: con Townhouse Nº 104, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 39, folios 1 al 7, Tomo 5, Protocolo Primero, con un valor de la compra de treinta y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes.”
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte demandada:
• Promovió en el particular PRIMERO, el merito favorable de los autos, especialmente lo relativo a la contestación de la demanda.
El señalamiento del mérito favorable que se desprende de la contestación a la demanda, no constituye un elemento probatorio, toda vez el alcance de esa actuación limita la forma en que fue trabada la litis y explana las defensas invocadas, las cuales forman el debate en contraposición con los alegatos libelares, más no tiene en si mismo el carácter de prueba. No obstante este juzgador esta en la obligación de valorar todas las pruebas aportadas por las partes, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
• Promovió en el particular SEGUNDO, documental acompañada y marcada con la letra “A”, constante de estado de cuenta al 01/04/08, del crédito otorgado y adeudado al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), para la adquisición del Town House Nº 105 del Conjunto Residencial Turpial, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua sector La Entrada del Estado Carabobo, a los efectos de probar que su poderdante, a parte de haber cancelado la inicial del referido inmueble a estado cancelando el resto de las cuotas, en forma unilateral.
Esta prueba instrumental esta relacionada con el inmueble indicado en el numeral 1 del libelo de la demanda, que se encuentra excluido de la controversia que conoce este fallo, razón por la que se desecha.
• Promovieron en el particular TERCERO las testimoniales de los ciudadanos BLADIMIR ALFONSO JARAMILLO MENA, JOHAN IVAN ZAMBRANO ZAMBRANO, MIGUEL ALFONZO MARTINEZ y OMAR MENDOZA. Esta prueba fue admitida por el Tribunal y se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la evacuación de la misma, no siendo evacuada testimonial alguna.
Pruebas de la parte demandante:
• Promovió en el CAPITULO I, el merito favorable de Documentales que acompañara con el libelo de la demanda, las cuales se especifican a continuación:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, que corre inserta al folio 05 del expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio marcada “B”, que corre inserta al folio 06 al 14 del expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
3.- Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 39, folios 01 al 07, Tomo 5, protocolo primero, correspondiente al bien descrito en el PRIMERO de los activos de la sociedad conyugal, Marcada con la letra “D”, esto es, un Townhouse Nº 105, del Conjunto Residencial El Turpial, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo esta relacionada con el inmueble indicado en el numeral 1 del libelo de la demanda, que se encuentra excluido de la controversia que conoce este fallo, razón por la que nada aporta al debate.
4.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 19, Tomo 84, en fecha 16 de junio de 2005, correspondiente a un vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDS13S64V313632; Serial de Motor: 64V313632; Color: Blanco; Año: 2004, Placas: GCE87Y; Uso: Particular, descrito en el ordinal SEGUNDO de los activos de la sociedad conyugal, marcada con la letra “E”, y que corre inserto a los folios 24 al 27 del expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
5.- Copia certificada del documento del Registro Mercantil, de la Sociedad de Comercio denominada TECNOLOGIA NEUMATICA VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 14, correspondiente al bien descrito en el ordinal 3º de los activos de la sociedad conyugal, marcada con la letra “F”, que corre inserta al folio 29 al 41 del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
6.- Copia certificada del documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio denominada PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de enero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 84-A, correspondiente al bien descrito en el ordinal 4º de los activos de la sociedad conyugal, marcada con la letra “G”, que corre inserta al folio 42 al 49 del expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
7.- Copia fotostática de la solicitud de Divorcio, marcada con la letra “H”, presentada al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Cojedes, Juez Unipersonal 3, presentado el 30 de marzo de 2007.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
8.-En el CAPITULO II, promovió la Prueba de Informes, la cual fue admitida y se ordeno oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente, Sala Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
PRUEBA DE INFORMES:
En fecha 20 de julio de 2009, fue recibido con oficio Nº 1057, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en el cual se acompañaron copias certificadas del asunto signado bajo el Nº HH11-S-2007-000175, , las cuales fueron solicitadas mediante oficio Nº 067, de fecha 10/02/2009.
Este Tribunal aprecia el valor probatorio que emana de las copias certificadas del asunto signado bajo el Nº HH11-S-2007-000175, remitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, cursantes a los folios 46 al 124 del presente Cuaderno, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
• AMILKA JULIETA MIERES CASTILLO y FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, ambos asistidos por abogados, en escrito presentado en fecha 30-03-07, ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegaron estar casados, estar separados de hecho por más de 5 años y solicitaron el divorcio de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código Civil. Adicionalmente expresan los entonces cónyuges que en su matrimonio adquirieron bienes, cuyas características coinciden con los cuatro mencionados en el libelo de la demanda contenido en estos autos.
• Dicha solicitud fue admitida por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 09 de abril de 2007. Formando expediente No. 6818, posteriormente signado con el NO. HH11-S-2007-000175.
• En fecha 20 de septiembre de 2007, la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y disuelto en consecuencia el vinculo matrimonial entre AMILKA JULIETA MIERES y JOSE MANUEL SOTO PINEL, contraído por estos en fecha 24 de Mayo de 1997.
• Por auto dictado en fecha 08-10-07, la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2007.
-VI-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
El presente Cuaderno Separado fue abierto por auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, en virtud de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó que los bienes descritos en los numerales 2, 3 y 4 del libelo de la demanda, pertenezcan o hayan pertenecido a la comunidad conyugal existente entre la parte demandante y la parte demandada, cuya partición peticiona la parte actora, siendo esté el limite de la controversia. Dichos bienes son los siguientes:
“ 2.- Un (01) vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDS13S64V313632; Serial de Motor: 64V313632; Color: Blanco; Año: 2004, Placas: GCE87Y; Uso: Particular; el cual adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 19, Tomo 84, en fecha 16 de junio de 2005, con un valor estimado de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 72.000,00).
3.- Los derechos y acciones en la Sociedad de Comercio denominada TECNOLOGIA NEUMATICA VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2003, Tomo 14-A, con un capital social de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), perteneciendo al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, cuatro mil quinientas acciones con un valor nominativo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).
4.- Los derechos y acciones en la Sociedad de Comercio denominada PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 84-A, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), perteneciendo al ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, veinticinco mil acciones con un valor nominativo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).”
En tal sentido para decidir este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Se encuentran probados en autos los siguientes hechos:
• AMILKA JULIETA MIERES CASTILLO y FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, que corre inserta al folio 05 del expediente.
• El vinculo matrimonial que existió entre AMILKA JULIETA MIERES CASTILLO y FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme se desprende de Copia certificada de la Sentencia de Divorcio marcada “B”, que corre inserta al folio 06 al 14 del expediente.
En este orden de ideas queda determinado que el vinculo matrimonial entre AMILKA JULIETA MIERES CASTILLO y FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, se inicio el 24 de mayo de 1997 y terminó el 20 de septiembre de 2007, en cuyo lapso subsistió la COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES, siendo comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que hayan obtenido durante el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, y 149 del Código Civil. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la COMUNIDAD CONYUGAL:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En este sentido consta en autos que:
• El vehiculo automotor Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDS13S64V313632; Serial de Motor: 64V313632; Color: Blanco; Año: 2004, Placas: GCE87Y; Uso: Particular; fue adquirido por el cónyuge FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, mediante documento autenticado acompañado con el libelo de la demanda marcado “E”, inserto a los folios 24 al 27 de la pieza principal de partición, otorgado ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 19, Tomo 84, en fecha 16 de junio de 2005.
• El cónyuge FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, constituyó en fecha 17-03-2004, una Sociedad de Comercio denominada TECNOLOGIA NEUMATICA VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2003, Tomo 14-A, acompañado marcado F” con el libelo de la demanda y cursante a los folios 29 al 41 de la pieza principal de partición, en el que consta que FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, suscribió y pagó íntegramente CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES con un valor nominativo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).
• El cónyuge FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, constituyó en fecha 21 de enero de 2004, una Sociedad de Comercio denominada PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 84-A, acompañado marcado “G” con el libelo de la demanda y cursante a los folios 42 al 49 de la pieza principal de partición, en el que consta que FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, suscribió y pagó íntegramente VEINTICINCO MIL ACCIONES con un valor nominativo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).
Con fundamento en los anteriores hechos concluye este juzgador que el vehiculo adquirido por FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, antes especificado y las acciones suscritas y pagadas por éste en las Sociedades de Comercio denominadas TECNOLOGIA NEUMATICA VENEZUELA, C.A y PNEUMATIC VENEZUELA, C.A., constituyen bienes comunes de los cónyuges AMILKA JULIETA MIERES CASTILLO y FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, toda vez que fueron adquiridos en el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 1997 al 20 de septiembre de 2007, en el que subsistía su relación conyugal, específicamente en fechas 16 de junio de 2005; 17-03-2004 y 21 de enero de 2004, respectivamente. Así se establece.
Este hecho se encuentra corroborado en autos a través de la declaración que hicieron ambos cónyuges, AMILKA JULIETA MIERES CASTILLO y FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, asistidos por abogados, que hace plena prueba entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, en escrito presentado en fecha 30-03-07, ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 46, 47 y 48 de este Cuaderno, en el que alegaron estar casados; estar separados de hecho por más de 5 años; solicitaron el divorcio de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código Civil y manifestaron que en su matrimonio adquirieron el vehiculo y acciones en comento, además del inmueble cuya comunidad no fue controvertida.
En virtud de lo antes expuesto se desechan los argumentos de la contestación a la demanda, toda vez que los bienes descritos en los numerales 2, 3 y 4 del libelo de la demanda, pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre AMILKA JULIETA MIERES CASTILLO y FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, cuya partición se demanda, en cuya virtud la pretensión contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.-
-VII-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por la ciudadana EMILKA JULIETA MIERES CASTILLO contra FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., en San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 12:20 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.683
LEGS/HMCM/
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