REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 09 DE MARZO DE 2.010.
199° Y 151°

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. DAMARYS MORENO FLORES.
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA GARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-1908-10
EXP. FISCAL N° 09-F05-0065-10.

En el día de hoy, MARTES NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2.010), se constituye este Tribunal en funciones de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Guardia, ABG. DAMARYS MORENO FLORES y el Alguacil. LEONARDO MENA, siendo las 02:10 horas de la tarde, hora y día fijado para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nro. 1C-1908-10, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 23.246.249, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida 01, casa N° 29, Sector 03, Urbanización Monseñor Padilla, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, de la Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUCIA GARCIA, de la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, y del adolescente imputado: IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, previo su traslado del Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas”, hasta la sede de este Tribunal, acompañado de su representante legal la ciudadana RUIZ SOL ESTHER, venezolana, titular de la cedula de identidad N°8.670.936, con el mismo domicilio igual que el imputado, con numero telefónico 0258-251-87-62 Y 0414-426-88-63, de profesión economía informal. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a presentar en este acto e imputo al adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 23.246.249, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida 01, casa N° 29, Sector 03, Urbanización Monseñor Padilla, San Carlos estado Cojedes. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido, esta representación Fiscal, precalifica los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto En Al Articulo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique igualmente la detención en flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Asimismo solicito a este honorable Tribunal se le imponga al imputado de autos de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita copia simple de la presente acta. Es todo”.Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en los Artículos 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración de los adolescentes imputados de autos. Acto seguido, el Tribunal preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, si deseaba declarar, a lo que éste manifestó de forma libre y voluntaria, lo siguiente: “Si deseo declarar” a lo que manifestó lo siguiente: Yo venia por ese lugar caminando, me senté con unos amigos, vinieron los PTJ, nos agarraron, nos pegaron allí como les dio la gana, después no llevaron para la PTJ, nos preguntaron sobre drogas. Es todo. En este estado la fiscal pide el derecho de preguntar al imputado y le hace la siguiente pregunta: ¿Cuando usted dice que ellos soltaron que es lo que dice usted que soltaron?. R.-Yo no vi ellos llegaron y no vi de donde salio la pipa tampoco sabia que ellos tenían drogas. 2.-¿Usted es amigo de esas personas? R.- No tanto, si frecuento ese lugar. 3.-¿ Tiene conocimiento si alguno de ellos consumen sustancias? R.- No se. 4.-¿Usted consume sustancias estupefacientes? R.- Si consumo marihuana. Usted estaba consumiendo sustancias cuando lo aprehendieron? R.- Ayer yo no estaba consumiendo. Es todo. En estado pide el derecho de palabra la defensora para preguntar a su representado: 1.-¿Qué fue lo que le quitaron en el CICPC?. R.- Mi cartera y mi teléfono y me la dejaron en la PTJ. 2.- ¿La cedula a quien se la diste o quien te la quito? R.- En la PTJ. 3.- ¿Desde cuando consume sustancias estupefacientes? R.- desde hace unos meses. 4.- ¿Que amigos le dan la droga?. R.- Los amigos con los que andaba yo. 5.-¿ Porque cantidad le venden la droga?. R.- No me cobran nada, ellos me la invitan. Los conozco desde pequeño porque nos criamos en el mismo barrio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana RUIZ SOL ESTHER, titular de la cedula de identidad No. V- 8.670.936, representante legal del imputado quien expone: “Si el confiesa eso delante de ustedes yo no lo puedo creer, yo trabajo y esto me cae tan mal imaginese lo que me provoca hacer en este momento, yo confiaba en el porque yo trabajo desde la mañana y regreso ya en la tardecita, a él lo puse a estudiar, pero el se creía grandote. Entonces me inscribí con el en la misión para que el estudiara allí duro poco tiempo, y se salio, yo no le he descuidado, yo no le doy mal ejemplo a mis hijos. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elementos que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico en contra del adolescente, atendiendo en relación al tipo penal como lo es el ocultamiento consideración que si bien es cierto que se incauto una sustancia que según la prueba de orientación es una droga, según su peso y características, y no es menos cierto que del acta de aprehensión, consta que fue aprehendido con otros coimputados, además que no se determino quien fue la persona que oculto la sustancia, mas tampoco se evidencia testigo de la incautación, por ello da lugar a que Solicite la libertad sin restricción, solicito se oficie lo conducente al Equipo multidisciplinario a los fines de realizar la valoración Psico-social y Psiquiatrica Solicito se le realice un examen medico forense Toxicológico. Y en relación a lo manifestado por el adolescente de que su documento de identificación se encuentra en el CICPC, solicito se le oficie a dicho cuerpo para que sea entregada su cedula. Finalmente solicito copias simples de la presente causa. Es todo.” El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; lo expresado por el imputado de autos; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 4 y 5, de la presente Causa suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje…cuando nos trasladábamos por la urbanización Monseñor Padilla, avenida principal vía al caserío conaima, san Carlos… avistamos sentados en un banco de cemento aun grupo de personas de sexo masculino… tomaron una aptitud nerviosa y sospechosa… estas personas lanzaron al suelo objetos…logramos observar tres envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y un objeto en forma de pipa que es utilizada para el consumo de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes…Se procedió a realizar la detención de... el adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA...”. (SIC)… SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que tome en cuenta la declaración de los ciudadanos nombrados por el adolescente en esta Audiencia. TERCERO: En relación al medida cautelar sustitutiva solicitada tanto por la representante del Ministerio Publico, como la defensora Publica Especializada, quien solicita la libertad sin ningún tipo de restricciones, considera esta Juzgadora; Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto En Al Articulo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción Publica y que cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, y que a continuación se pasan a mencionar: Al folio 06 acta de inspección técnica criminalistica signada con el N° 0385, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos es decir a la siguiente dirección: Avenida principal, urbanización Monseñor padilla, vía al caserío canaima, municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes. 3.- al folio 17 y su vuelto corre inserto prueba de orientación de la droga incautada practicada por el CICPC, indicando que el contenido del mismo, que se trata de tres envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, arrojando como peso bruto de 16.2 gramos, de la planta llamada CANABIS SATIVA (marihuana). 4.- al folio (18) corre inserto el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual se deja constancia que efectivamente en el presente procedimiento fue colectado tres envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales. Elementos estos suficientes para atribuirle responsabilidad penal al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, como el presunto coautor del tipo penal que se describe: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el Articulo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Concluyendo esta juzgadora que se da en forma concurrente los ordinales 1 y 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica en el presente caso de manera supletoria, tal como lo refiere el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente En consecuencia se acuerda la medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIÓN PERIÓDICA solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico de cada PERIODICA DE CADA QUNCE (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Sección, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” y la medida cautelar innominada establecida 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la relativa a la prohibición de continuar consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, en consecuencia líbrese boleta de libertad, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección. CUARTO: Se acuerda la oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas delegación Acarigua Estado Portuguesa a los fines de que al adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, se le realicen los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa, y para ello se designa como correo especial a la ciudadana RUIZ SOL ESTHER, representante legal del imputado QUINTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice la evaluación Psico-social y Psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA. Así se decide. SEXTO: Se acuerda solicitar al tribunal ordinario de control de guardia, copias certificadas de la causa llevada a los adultos aprehendidos conjuntamente con el adolescente a los fines de mantener la conexidad de las causas SEPTIMO Se acuerda expedir por secretaria la copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica de toda la causa. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 6 de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos remítase la presente Causa original a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, vencido como haya sido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que tome en cuenta la declaración de los ciudadanos nombrados por el adolescente en esta Audiencia. CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice la evaluación Psico social y Psiquiátrico al adolescente. Ofíciese lo conducente. QUINTO: la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico de cada QUNCE (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Sección, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” y la medida cautelar innominada establecida 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la relativa a la prohibición de continuar consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, en consecuencia líbrese boleta de libertad, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección SEXTO: Se acuerda la oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas delegación Acarigua Estado Portuguesa a los fines de que al adolescente IDENTIDAD RESERVADA ARTÍCULO 65 LOPNNA, se le realicen los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa, y para ello se designa como correo especial a la ciudadana RUIZ SOL ESTHER, representante legal del imputado SEPTIMO: Se acuerda solicitar al tribunal ordinario de control de guardia, copias certificadas de la causa llevada a los adultos aprehendidos conjuntamente con el adolescente. OCTAVO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio publico y por la Defensa Pública Especializada. NOVENO: Remítase la presente Causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. ASÍ DECIDE. Terminó siendo las 03:00 se leyó y conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA







LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.







EL ALGUACIL

EL IMPUTADO











LA SECRETARIA



ABG. DAMARYS MORENO FLORES.


CAUSA: 1C-1908-10.
EXP FISCAL F05-0065-10