JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE MARZO DE 2.010.-
199° Y 151°

JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ.
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY CARMONA.
IMPUTADO (S): SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
VÍCTIMA (S): AILYNE ROXANA RIERA BENITEZ
CAUSA N° 1C- 1910-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-071-10

En el día de hoy, siendo las 2:45 horas de la tarde, encontrándonos de Guardia Permanente, se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, el ciudadano Secretaria de Control ABG. NESTOR GUTERREZ y el Alguacil REINALDO SANDOVAL, hora y día fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.1C-1910-10, seguida en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebatón, previsto en el Artículo 456 último aparte del Código Penal; Quien se encuentra acompañado de su madre ciudadana MARBI COROMOTO OCHOA PEROZA, titular de la cedula de identidad No.- 10.322.520 de 40 años, profesión secretaria en preescolar CEI luis Maria Sucre, Tinaquillo, estado Cojedes. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. YORLENI CARMONA, de la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. OMAIRA RODRIGUEZ y del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, identificado en las actas procesales respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Art.555 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito ROBO IMPROPIO, en la modalidad de arrebatón, previsto en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, (La ciudadana Fiscal pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como aparece en las actas procesales) …, y solicita al tribunal que por todo lo expuesto se califique la flagrancia, así mismo solicita que se siga la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, debido a que faltan diligencias por practicar y que se le imponga al imputado de autos de una medida cautelar previsto en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del COPP, por aplicación supletoria.. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de sus Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el contenido de la imputación fiscal, y de lo que se le está imponiendo, manifestando el imputado que si entendió los dichos de la fiscal y lo expresado por la ciudadana juez. Seguidamente, el tribunal le pregunta al imputado, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente que si; y, expone: “en cierta parte si lo hice pero no me encontraron el celular en el bulto por que yo se lo devolví, me preguntaron que tenía en el bolso, yo saque los cuadernos, horarios y me sacaron la arepa de mi mama , después me montan en la patrulla y me preguntan lo mismo, que si le había robado el celular a la muchacha; a las muchachas las conozco yo le quito el teléfono y lo guardo, muerto de la risa y ella empezó a gritar que la estaba robando, no pensé que lo iba a tomar de esa manera y el funcionario me dice que el teléfono lo tengo en el bolsillo y yo le digo que no, que se lo devolví y él esta testigo Yilber, eso era jugando y no pensé que ella se ponía así. Es todo. PREGUNTA EL REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ¿Usted despojo del celular a la muchacha? Resp-si se lo quito y ella comenzó a gritar y se lo devolví ahí llame a mi mama que me iba para la casa- ¿le incautaron algún objeto de interés criminalístico al momento de su detención’? Resp.- no, nada, me agarran en el puesto de teléfono, yo abro el bulto y le enseño todo, ellos abren se la enseño y me preguntan por la arepa, yo le devolví el celular a la muchacha ¿con que objeto le quito el celular? Resp.- En modo de juego y no pensé que lo iba a tomar asi. ¿cuanto tiempo tiene conociendo a al adolescente? Resp.- Como mínimo un mes conversábamos pero de ahí no pasaba ¿ tiene testigo al momento Resp..- si yilber y nosotros no le quitamos el telefono pero cuado comenzó a gritar se lo devolvimos ¿donde estaban ustedes al momento del despojar del teléfono a la muchacha? Resp.- En la vía publica ¿habia otras personas? Resp.- Los del puesto de teléfono- ¿conoce a esas personas? Resp.- No pero ellos trabajan fijamente ahí. ¿hora de su detención? Resp. Tres y media ¿Cuánto tiempo paso desde el momento de su detención? Resp.- Eran como las tres y cuarto a tres y media, cuando me voy para la casa me detienen solo en el comando me trataron mal y me abofeteaban en el CICPC, una sola vez, era un gordito no le vi la cara ES todo. Se deja constancia que la Defensa Pública Especializada manifiesta que no quiere preguntar al imputado. EL TRIBUNAL LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA MADRE MARBI COROMOTO OCHOA; QUIEN EXPONE: visto de todo esto que la parte como madre que estoy preocupada lo que puedo decir, es que si antes era una sombra para mi hijo ahora voy a ser más, y hacer un seguimiento mas exhaustivo, como rol de madre,. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Especializada ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone: “oída la declaración del adolescente y como no hay suficientes indicios es por lo que solicito la libertad plena en razón del principio del 49.2 constitucional en concordancia del articulo 540 LOPNNA solicito copias de la presente audiencia. Es todo” Oído como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado en su declaración y la exposición de la Defensora Publica Especializada pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Este tribunal una vez revisadas las Actas policiales observa que existe flagrancia dándose el primer y segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el delito acababa de cometerse y al adolescente imputado lo sorprendieron a poco de haberse cometido el hecho, cuando dos adolescentes le indicaron a las autoridades que fueron despojadas de un celular … manifestando las mismas que habían sido dos sujetos uno vestido con una camisa beige del colegio y pantalón azul y gorro de color negro y gris de contextura delgado alto, de piel, blanca, y otro de piel blanca de mediana estatura, delgado, portando como vestimenta un sueter blanco con raya de color azul , pantalón blue jeans, .. por lo que se procede a realizar un recorrido por los alrededores del liceo Seijas, de Buenos Aires, Tinaquillo, estado Cojedes, donde se visualiza a dos ciudadanos con las características de las vestimentas aportadas descritas por las adolescentes, por lo que se procedió a darles la voz de alto …, así mismo se da la excepción contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flagrancia que se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2010. Segundo: Con fundamento en el artículo 373 parte in fine y 280 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia de la orden de la apertura de la investigación que faltan diligencias por practicar. ASI SE DECIDE Tercero: Por otra parte, tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público sobre la medida cautelar de presentación, contenida en el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la solicitud de Libertad Plena de la Defensora Pública, este tribunal observa: Que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, precalificado como ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebatón, previsto en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de libertad, pero que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hechos punibles, con los siguientes elementos de convicción: Primero: Riela a folio 08 de la presente causa Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, por la ciudadana AILYNE ROXANA RIERA BENITEZ, Victima, de cuyo contenido se lee: “ el liceísta me arrebata mi celular y me dice “estas robada de maladreo …”.”Segundo: Riela al folio 09 Acta de Entrevista a la ciudadana ANA JULIA ORTEGA RAMOS, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, en la que se lee “.., el liceísta le arrebata el celular a mi amiga y le dice “estas robada de malandreo” …. Tercero: Corre inserta al folio 10 Acta de Entrevista al ciudadano JOSE VICENTE LOPEZ TOVAR, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en la que se lee. “ … resulta que en el día de hoy yo vi que dos chamos uno vestido de liceísta y otro vestido con chemisse blanca a rayas, robaron a dos chamitas …” Cuarto: Corre inserta al folio 16 experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular Sony Ericsson, de color Gris y Negro, Quinto: Riela al folio 17 Dictamen Pericial a un bolso o morral; Sexto; Riela al folio 20 Registro de Cadena de Custodia; Séptimo; Riela al folio 6, Acta de investigaciones penales debidamente suscrita por el agente FRANKLIN RODRIGUEZ, quien expone el modo, tiempo y lugar de los hechos; Octavo: riela al folio 7 y su vuelto, Inspección Técnica Criminalistica, 250 al sitio del suceso; De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito; DESCARTÁNDOSE el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima esta juzgadora que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de presentación CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes y la MEDIDA INNOMINADA, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cuarto: SE ACUERDA la copia simple solicitada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. ACUERDA: Primero: se decreta la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Con fundamento en el artículo 373 parte in fine y 280 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia de la orden de la apertura de la investigación que faltan diligencias por practicar; remítase la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Tercero: la medida cautelar de presentación, contenida en el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, CADA QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente. Cuarto: las copias solicitadas por la Defensa Publica Penal Especializada Es todo. Líbrense la boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Término y conformes firman siendo las 3:45 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL SECRETARIO:
NESTOR GUTIERREZ