JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES
199º Y 151º

CAUSA N° 1C-1909-10
JUEZA DE CONTROL: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
ALGUACIL: JOSEPH MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RESERVADO (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO: ALIDA MENDOZA PEÑA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0069-10

En San Carlos, siendo las 12:30 de la tarde del día de hoy, MIÉRCOLES DIEZ (10) DE MARZO DE 2010, se constituye este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza de Control MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y el Secretario del Tribunal LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar YORLENY CARMONA GARCIA, en el cual solicita a este Despacho se trámite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación periódica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado de autos adolescente RESERVADO (ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, fecha de nacimiento 16/08/1993, de 16 años, titular de la cédula de identidad Nº 24.248.711, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle Bermúdez, Casa S/N, frente a la entrada del Barrio El Carmen. Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono 0412-4171031, a quien la Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A continuación se verifica la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas ellas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha, en el cual presento ante este tribunal al ciudadano imputado RESERVADO (ARTÍCULO 65 LOPNNA), plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 09/03/2010 (la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos); que son precalificados por esta representación fiscal, como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que se califique la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito para los imputados la imposición de la MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 Literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que su declaración es un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se les impone del artículo 131 Ejusdem. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano RESERVADO (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la representante legal del imputado ALIDA MERCEDES MENDOZA PEÑA, quien expone: “Me comprometo a tratar de ayudar a mi hijo y yo sospechaba de eso por la juntita que tenía, pero no que la consumía. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expone “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que en el acta de investigaciones penales en el cual consta la aprehensión del imputado, no existe la identificación de algún testigo sobre la presunta incautación de la sustancia, tomando en consideración que le asiste el principio de presunción de inocencia. Solicito la práctica del examen psico-social y psiquiátrico por el equipo multidisciplinario y de las experticias establecidas en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”. Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la manifestación de los imputados de no querer declarar; así como los alegatos de la defensa pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Por cuanto la aprehensión del adolescente imputado se efectuó cumpliendo con los parámetros consagrados en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia de la orden de la apertura de la investigación que faltan diligencias por practicar. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa y de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, al ponderar el caso concreto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, se acreditan en forma concurrente la existencia de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente es autor o participe en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber: 1.- Orden del inicio de la investigación que riela al folio 2; 2.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 09/03/2010, en el cual los funcionarios actuantes, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Tinaquillo, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho y sobre la aprehensión del imputado; 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/03/2010, en el cual se describe la sustancia incautada como evidencia, que riela al folio 7; 4.- Acta Procesal Penal en el cual el funcionario GABRIEL GOMEZ adscrito al CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, deja constancia de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 1,3 gramos, presuntamente de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), que riela al folio 8; 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OMAR RAFAEL TOVAR CARMONA, testigo del procedimiento, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho, que riela al folio 12; 6.- Acta de Investigaciones Penales, en el cual funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Tinaquillo, dejan constancia que realizaron un recorrido por la zona donde presuntamente ocurrió el hecho no lográndose obtener ningún elemento de interés criminalístico, que riela al folio 13; 7.- Inspección Ocular, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Tinaquillo, en el sitio del suceso, que riela al folio 14. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito; descartándose el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es igual ni excede a los seis años, por lo que de conformidad con el Numeral 11 del Artículo 2 de la Ley Especial el delito aquí imputado no es considerado Grave. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 682 Literal “c” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de presentación CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la medida innominada de PROHIBICIÓN DE CONSUMIR O POSEER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numeral 9 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ACUERDA la practica de los exámenes psico-social y psiquiátrico al imputado adolescente, razón por la cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. ASI SE DECIDE. QUINTO: SE ACUERDA la realización de las experticias establecidas en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE. SEXTO: SE ACUERDA la copia simple solicitada por la defensa pública. ASI SE DECIDE. SÉPTIMO: SE ACUERDA designar como correo especial a la ciudadana ALIDA MERCEDES MENDOZA PEÑA, en su condición de representante legal del imputado adolescente, a los fines de que realice las diligencias tendientes para la practica de las experticias toxicológicas por ante el CICPC, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa. ASI SE DECIDE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Es todo. Líbrense las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente. Término y conformes firman siendo las 01:15 horas de la tarde.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENY CARMONA GARCIA


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ

EL IMPUTADO




LA REPRESENTANTE LEGAL
ALIDA MERCEDES MENDOZA PEÑA

EL ALGUACIL
JOSEPH MENDOZA



EL SECRETARIO DE GUARDIA
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 1C-1909-10.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0069-10