REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de Marzo de 2010
199° y 150°

Visto el INFORME DE CONDUCTA (FINAL) y la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN de la penada: MARÍA EDELMIRA CÁCERES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.642, residenciada en: Estación Taguanes, Parcela Nº 01, Sector “F”, Tinaquillo, estado Cojedes; remitidos a este Tribunal según Oficio Nº 215 del 03 de Octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Dorca Hernández, Encargada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; suscrito el referido Informe Conductual Final, ---folios 33 34 Pieza 04 de la Causa---, por la ciudadana Liry Rivera, Supervisora Regional (E), adscrita a la prenombrada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y, suscrita la referida Constancia de Finalización, ---folio 35 Ibíd., por la Licenciada Maritza Pacheco, Delegada de Prueba, adscrita a la prenombrada Unidad de Apoyo Técnico. Por los cuales hacen constar que la referida penada finalizó su Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E- Nº 582-05

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:

En efecto, la penada de autos fue Condenada según Sentencia definitivamente del 10 de Enero de 2005, proferida por la entonces Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes -folios 96 al 106 Pieza 03 de la Causa, ha cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal para entonces vigente, en relación con el artículo 84 Ordinal 2º ejusdem.; perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Eduardo Álvarez González. ---Al folio 175 Pieza Ibíd., se inserta el Auto de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme del 12 de Julio de 2005, el cual contiene el cómputo de la pena aplicada a la mencionada condenada, en dicho auto se lee que, para la referida fecha, a la susodicha “…le falta por cumplir la pena de tres (03) años, dos (02) meses y cinco (05) días de presidio; la cual culminará el día diecisiete (17) de septiembre de 2008. ---A los folios 195 y 196 Ibíd., se inserta el auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor de la penada de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y, fijó un Régimen de Prueba para ser cumplido hasta el DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), según se evidencia del supra referido Auto, por cuanto esa es la fecha de culminación de la pena, contado. Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, culminó el el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de imposición del beneficio, realizada el 21 de Diciembre de 2005 folio 197 ibíd.. Las condiciones impuestas a la penada, fueron: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. 2.- No acercarse a las víctimas. 3.- No portar armas de fuego. 4.- No verse involucrado en un nuevo hecho delictivo. 5.- Presentar cada mes constancia de trabajo ante este Tribunal. 6.- Acogerse a las obligaciones que le sean impuesta por el delegado de prueba de la unidad técnica de apoyo del estado Cojedes. 7.- No frecuentar lugares o personas que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ----A los folios 33 y 34 Ibíd., se inserta el supra referido INFORME DE CONDUCTA (FINAL); en el que se lee, “…CÁCERES DELGADO MARÍA EDELMIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.642(…) INICIO: 19-01-06 (…) FINALIZACIÓN: 17-09-2008 (…) CONCLUSIONES: Tomando en cuenta, las características del caso, se evalúa favorable el último lapso de supervisión…”. ---Al folio 35 ibíd., se inserta la referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del RÉGIMEN DE PRUEBA, suscrita por el supra mencionado Delegada de Prueba, en la que hace constar que, “…la ciudadana CÁCERES DELGADO MARÍA EDELMIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.642, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento del lapso impuesto por el tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (…) FECHA DE INICIO: 09-02-2006 (…) FECHA DE FINALIZACIÓN: 17-09-2008…”.

Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:

En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, la penada de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a ella impuestas por el Tribunal de Ejecución por el lapso. Infiriendo el Tribunal, tal como se constató supra., que dicho régimen de pruebas tenía una duración hasta el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de imposición del beneficio, realizada el 21 de Diciembre de 2005; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Tal como lo constató este Tribunal de Ejecución.

De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona de la Licenciada Maritza Pacheco, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos; quien fue la encargada de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló a la probacionaria de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas a la susodicha; y, también se constató del Informe de Conducta Final, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena con todas sus accesorias, por extinción, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte de la beneficiaria-probacionaria, ciudadana, CÁCERES DELGADO MARÍA EDELMIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.642, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal de la mencionada ciudadana. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló a la beneficiaria-probacionaria, CÁCERES DELGADO MARÍA EDELMIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.642, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Conducta Final, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente que efectivamente la mencionada ciudadana, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.

Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE, POR EXTINCIÓN, DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada a la ciudadana, CÁCERES DELGADO MARÍA EDELMIRA, supra identificada, por cumplimiento de todas las condiciones a ella impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que ciertamente, la mencionada beneficiaria sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE, POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la susodicha.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa al folio 12 Pieza 04 de la Causa, que quien aparece como defensor de Confianza de la penada de autos es el abogado Argenis Rafael Pérez; y, es un hecho notorio que el mencionado profesional del derecho, actualmente se desempeña como Procurador General del Estado Cojedes; por lo que, indudablemente, por su condición de funcionario público no puede actualmente ejercer la abogacía; debido a que tal condición de funcionario público configura una causal de impedimento para el ejercicio libre de su profesión. Todo esto de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Ley de Abogados. Es por lo que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 443 de la ley procesal penal fundamental Acuerda Designarle de inmediato un defensor público penal a la ciudadana CÁCERES DELGADO MARÍA EDELMIRA.

Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. OFICIESE DE INMEDIATO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES A LOS FINES DE LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO PENAL; Y, NOTIFÍQUESE, TAMBIEN DE INMEDIATO, A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA CUAL SE DECRETA EL CESE, POR EXTINCIÓN, DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CON TODAS SUS ACCESORIAS, APLICADA A LA CIUDADANA, CÁCERES DELGADO MARÍA EDELMIRA, SUPRA IDENTIFICADA. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; Y, REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE A LA PENADA, CIUDADANA, MARÍA EDELMIRA CÁCERES DELGADO, EN LA: ESTACIÓN TAGUANES, PARCELA Nº 01, SECTOR “F”, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-582-05
Exp. F II- Nº 37.755-04