REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de Marzo de 2010
199° y 151°

Visto el INFORME CONDUCTUAL (FINAL) y la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del penado: JUAN CARLOS SEQUERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.250, residenciado en: Calle Negro Primero, entre Páez y Salias, Casa Nº 86-71, San Carlos, estado Cojedes; remitido a este Tribunal según Oficio Nº 207 del 16 de Junio de 2009; suscrito por el ciudadano Abogado Moreno P. Leonardo, Delegado de Prueba Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; por los cuales hace constar que el referido penado finalizó su Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-564-04.

Ahora bien, el Juzgado de Ejecución para decidir hace la observación siguiente:

En efecto, el penado de autos fue Condenado según Sentencia definitivamente del 09 de Noviembre de 2004, proferida por el entonces Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes -folios 106 al 117 Pieza 01 de la Causa, ha cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para entonces vigente; perpetrado en perjuicio de la ciudadana Galia Misait Rodríguez Lara. ---De los folios 167 al 169 Pieza 01 de la Causa, se inserta el auto de fecha 10 de Agosto de 2007, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y, fijó un Régimen de Prueba para ser cumplido en el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES. Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, se extendió hasta el 09 DE JUNIO DE 2009, contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de imposición del beneficio, la cual fue realizada el 14 de Agosto de 2007 ---folios 173 y 174 ibíd.. Las condiciones impuestas a la penada, fueron: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le haya sido designado. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua. 5.- Prohibición expresa de portar armas de fuego. 6.- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas. ----Al folio 224 Ibíd., se inserta el INFORME CONDUCTUAL (FINAL), suscrito por el supra mencionado Delgado de Prueba, Abogado Leonardo Moreno de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; en el que se lee, “…SEQUERA SALAZAR, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.250 (…) MEDIDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, (…) INICIO: 14-08-2007 (…) CULMINACIÓN: 05-06-2009 (…) CONCLUSIONES: Se evalúa como favorable el lapso impuesto, ya que dio cumplimiento al régimen dispuesto pro el Tribunal y por el Delegado de Prueba…”. ---Al folio 225 ibíd., de la Causa, se inserta la referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del RÉGIMEN DE PRUEBA, suscrita por el supra mencionado Delegada de Prueba, en la que hace constar que, “…el ciudadano SEQUERA SALAZAR, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.250, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA por cumplimiento de lapso impuesto por el tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) Fecha: INICIO: 14-08-2007 (…) FINALIZÓ: 05-06-2009…”.


Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:


En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, el penado de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución por el lapso de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES; contados desde la fecha de imposición de las condiciones supra referidas, o sea, a partir del 14 de Agosto de 2007, fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 09 DE JUNIO DE 2009; según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.


De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona del ciudadano Abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos; quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló al probacionario de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas a la susodicha; y, también se constató del Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, por extinción con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario-probacionario, ciudadano, SEQUERA SALAZAR, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.250, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló al beneficiario-probacionario, SEQUERA SALAZAR, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.250, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente que efectivamente el mencionado ciudadano, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.

Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE, POR EXTINCIÓN, DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano, JUAN CARLOS SEQUERA SALAZAR, supra identificado, por cumplimiento de todas las condiciones a el impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que ciertamente, el mencionado beneficiario sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE, POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO NATALY FAVARA. NOTIFÍQUESE A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, UBICADA EN EL TERCER PISO DEL EDIFICIO MANRIQUE; Y, REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE AL PENADO, CIUDADANO, JUAN CARLOS SEQUERA SALAZAR, EN: CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRE PÁEZ Y SALIAS, CASA Nº 86-71, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR

Causa Nº 1E-564-04
Exp. F II- Nº 42.065-04