REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de Marzo de 2010
199° y 151°

Procede este Tribunal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la actualización del cómputo de la pena impuesta al sentenciado URIEL VALDEZ BRAVO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.650.193, en virtud de haberse rectificado el dispositivo de la sentencia, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según decisión de fecha 20-01-2010, en la cual el supra mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente, por resultar más favorable.


Ahora bien, el ciudadano URIEL VALDEZ BRAVO, fue privado de su libertad en fecha 15-11-2003, manteniéndose ésta hasta la presente fecha (04-03-2010), por lo que lleva privado de su libertad SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINIEVE (19) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, la cual culminará en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011.

Igualmente, por cuanto al folio 110 de pieza IV de la presente causa, riela auto de fecha 20-04-2009, en el cual se evidencia que el ciudadano URIEL VALDEZ BRAVO, redimió la pena por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de lo cual se observa que el supra mencionado sentenciado ha redimido de su condena ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados al tiempo efectivamente privado de su libertad que son SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y una vez realizada la sumatoria correspondiente, da un total de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que ha cumplido de la pena impuesta, se evidencia que la condena del penado en cuestión culminará el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2010.

Igualmente, se observa al folio 188 de la pieza N° 04 de la causa, constancia de trabajo, emanada del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, en la cual se evidencia que el sentenciado URIEL VALDEZ BRAVO se desempeñó en la actividad laboral en ese Centro Penitenciario en la actividad de MANUALIDADES EN CARPINTERIA desde el 11/04/2008 hasta el 25/02/2010, en un horario de 08 horas diarias de lunes a viernes, (fecha de la constancia); para un total de Un (01) año, cuatro meses (04) meses y nueve (09) días de trabajo.

Ahora bien, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;…. c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario….”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,

Ahora bien, por cuanto este juzgador considera que el trabajo y el estudio son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, y que el tiempo empleado por el penado en los mismos se le debe tomar en cuenta para la liquidación de la pena, procede a realizar el cómputo de la pena que ha redimido el ciudadano URIEL VALDEZ BRAVO, por el trabajo realizado durante su tiempo de reclusión. Se evidencia de la constancia de trabajo antes señalada, se desempeñó en la actividad de MANUALIDADES EN CARPINTERIA desde el 11/04/2008 hasta el 25/02/2010, en un horario de 08 horas diarias de lunes a viernes, (fecha de la constancia); para un total de Un (01) año, cuatro meses (04) meses y nueve (09) días de trabajo; Tomando en cuenta, que la Ley establece que se redime la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, da como resultado que el supra mencionado sentenciado ha redimido de su condena OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA Redimir de la pena que le falta por cumplir al ciudadano URIEL VALDEZ BRAVO, el tiempo de OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo efectivo privado de su libertad que son SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS da un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; quedándole así por cumplir la pena de OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual culminará en fecha DOCE (12) DE MARZO DE 2010 A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIODIA.

Notifíquese al sentenciado de la presente decisión quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira. Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA




EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)









CAUSA Nº 1E-592-05
EXPEDIENTE FISCAL III Nº 36.536-03
MCPU/vddn