REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°

Vista, la ratificación de la Oferta de Trabajo formulada al penado DANNIS SAUL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, residenciado en la Urbanización Zambrano Roa, Calle 11 entre Avenidas 5 y 7, Casa S/Nº, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa; por, la ciudadana Ruth Liseth Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.274; tal como se evidencia del Acta de la Audiencia de fecha 05 de febrero de 2010, ante este Tribunal de Ejecución y por comparecencia voluntaria de la mencionada ciudadana. El Tribunal en tal virtud entra a decidir la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal, Abogado Martín Soto Reyes, quien ocurre ante este Tribunal para solicitar se otorgue a su Representado el Beneficio que corresponde, en virtud de que el mismo cumple con todos los requisitos, incluyendo el resultado favorable del Examen Psicosocial, necesarios para obtener el mismo. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-701-07 que se le sigue al mencionado ciudadano por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES.


Pues bien, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, 500 primer aparte, 506, y, 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 3º, 5º literal “c” y, 6º; todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; y, 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64 literal “a”, 65, y, 69; todos de la Ley de Régimen Penitenciario; hace la observación siguiente:

En efecto, por ante este Tribunal cursa la Causa distinguida con el Nº 1E-761-09, en la que el mencionado ciudadano resultó Condenado ha cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 374 encabezamiento y 413, ambos del Código Penal para entonces vigente, perpetrado en la persona del ciudadano (se omite el nombre con fundamento en el art. 60 de la CRBV). Todo lo cual se evidencia de la Sentencia proferida el 09 de Marzo de 2007 proferida por el entonces Juzgado Primero en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes –folios 103 al 125 Pieza 02 de la Causa. La referida Sentencia fue Declarada Definitivamente Firme según auto del 06 de Agosto de 2007, proferido por el entonces Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el penado de autos, fue detenido el 05 de Febrero de 2006, tal como se evidencia al folio 05 Pieza 01 de la Causa, y desde entonces permanece en esa situación procesal, por lo que hasta la presente fecha (03/03/2010) lleva detenido CUATRO (04) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS. Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado que el penado, DANNIS SAUL MARTÍNEZ SILVA; ha estado privado de su libertad, desde, el 05 de Febrero de 2006, hasta, la presente fecha -03-03-2010-, o sea, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Tiempo de pena parcialmente cumplida.

Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dice que, “…podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas (…) restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena, y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”.

Ello así, en el caso concreto que nos ocupa, observa el juzgador que al folio 43 Pieza 03 de la Causa, se inserta la CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial Yaracuy; en la hacen constar que el interno DANNIS SAUL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, “…ha laborado como MANTENIMIENTO desde el: 30-03-06, hasta la presente fecha (29/02/08); de Lunes a Domingo; continuamente; en un horario comprendido desde: las Seis y Treinta (06:30 am), hasta las Diez y Treinta (10:30 am); y, desde: las Dos y Treinta (02:30 pm) hasta las Seis y Treinta (06:30 pm). Por lo que efectivamente, el mencionado penado laboró por un tiempo de Un (01) año, Diez (10) meses y Treinta (30) días…”. Para un tiempo parcial de redención de pena por trabajo a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, de: Lunes a Domingo, de: ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Asimismo, al folio 112 ibíd., riela la CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por los supra referidos Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que hacen constar que, el interno DANNIS SAUL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, “…durante su reclusión ha laborado: MANTENIMIENTO desde el: 07-02-08, hasta el 31/03/09. En un horario comprendido: 06:30 am, HASTA 11:30 am); y, 02:30 pm a 04:30 pm. de LUNES, MARTES, JUEVES Y VIERNES. Por lo que efectivamente, el mencionado penado laboró por un tiempo de Un (01) año, Diez (10) meses y Treinta (30) días…”. Para un tiempo parcial de redención de pena por trabajo a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo; los días: Lunes, Martes, Jueves y Viernes, de: TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

De tal manera, que al Tribunal tomar en cuenta las dos redenciones parciales supra referidas, resulta un total de pena parcialmente redimida de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS; que sumados al tiempo de pena parcialmente cumplida por privación de libertad, o sea, CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; resulta un TOTAL DE PENA PARCIALMENTE CUMPLIDA, para la presente fecha –03/03/2010--, de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.


Pues bien, el mencionado ciudadano fue Condenado ha cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión; y, por cuanto, efectivamente, la Tercera Parte (1/3) de esa pena aplicada es equivalente a: Cuatro (04) años. Es por lo que concluye el Tribunal que el mencionado penado, sí tiene cumplido más de la Tercera Parte de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Por lo que sí tiene derecho a optar de manera inmediata a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de manera concurrente de los otros requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mencionado le falta aun por cumplir Seis (06) años, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) días; es decir, hasta el TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), contados a partir de la presente fecha. Y, tendrá derecho a optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la Libertad Condicional cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicada, es decir, Ocho años, o sea, a partir del 06 de Julio de 2011.

Ello así, ---Al folio 172 Pieza 03 de la Causa se inserta el Original de la OFERTA DE TRABAJO, formulada por la ciudadana Ruth Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.274, mediante la cual hace constar que brinda oportunidad de trabajo al ciudadano DANNIS SAUL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, en la Empresa de su propiedad denominada Auto Lavado “LA EXCELENCIA”, ubicada en la Avenida 35 con Calle 35, punto de referencia, cerca de la casa del pobre, Guajira Vieja, en Acarigua, estado Portuguesa; con un sueldo de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), más ticket cesta. El tribunal observa, que en dicha Oferta de trabajo no está establecido el horario de trabajo que debe cumplir el penado de autos. ---Al folio 163 Ibíd., riela el Acta de la Audiencia del 05 de Febrero de 2010, en la que la mencionada ciudadana Ruth Rodríguez, ratifica la oferte de trabajo que presentara por escrito, y consigna original y copia, para su vista y devolución, previa confrontación, del documento constitutivo y los estatutos de la supra referida empresa. ----A los folios 164, 166, y, 171 Pieza 03 de la Causa se insertan respectivamente, la copia simple del Registro de Comercio de la firma comercial denominada “LA EXCELENCIA DE RUTH”, a nombre de la ciudadana Ruth Liseth Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.274; quien presentó la documentación original, para su confrontación con las copias, y posterior devolución; ubicado dicho fondo de comercio en la antigua Avenida 09 hoy Avenida 35, Esquina Calle 35 del Municipio Páez, estado Portuguesa; inscrito en el Registro de Comercio bajo el Número 92, Tomo 3-B, del año 2009 del Libro respectivo del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa; el cual tiene por objeto, entre otros, la prestación de servicios múltiples de mantenimiento para vehículos. ---Al folio 22 Pieza 03 de la Causa se inserta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES suscrito por la ciudadana Jefa de la División de Antecedentes Penales, del ciudadano Dannis Saúl Martínez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, del cual se infiere el mencionado ciudadano no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio, asimismo, se evidencia que tampoco ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional, por el cual haya resultado condenado, durante el cumplimiento de la pena; lo que también se corrobora con la CONSTANCIA DE CONDUCTA, inserto al folio 25 Pieza 03 de la Causa, suscrito el 22 de Enero de 2008, por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en el que hacen constar que el ciudadano Dannis Saúl Martínez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, ha permanecido recluido en ese Establecimiento penal desde el 23/10/2007 y ha observado CONDUCTA BUENA.


Pues bien, ----De los folios 70 al 74 Pieza 03 de la Causa, se inserta el INFORME PSICO-SOCIAL del penado DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, del 01de Julio de 2008, remitido a este Tribunal por la Licenciada Yolanda Pineda Ochoa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy; suscrito dicho Informe por los miembros del Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ciudadanas, Licenciada Zulaika de Rojas, Psicóloga; y, Licenciada Rosangel Rubio Coscorrosa, Trabajadora Social. Se lee en el referido Informe Técnico, “…V.- PRONÓSTICO: Los integrantes del Equipo Técnico consideran que para la presente fecha el aspirante no reúne condiciones mínimas para disfrutar del beneficio solicitado, tomando en cuenta los siguientes aspectos: -El apoyo ofrecido por el entorno familiar no se adecua con los requerimientos del caso. -El penado observa fallas de personalidad que incidirían en su adaptación afectiva al beneficio solicitado. -Presenta déficit en su autocrítica lo cual afecta la superación de su conducta transgresora (…) VI.- CONCLUSIÓN: El equipo técnico concluye que para la fecha el señor Martínez, no está apto para serle concedido un destacamento de trabajo…”. ----De los folios 94 al 99 Pieza 03 de la Causa, se inserta el INFORME PSICO-SOCIAL del penado DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, del 16 de Marzo de 2009, remitido a este Tribunal por la Licenciada Yolanda Pineda Ochoa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy; suscrito dicho Informe por los miembros del Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ciudadanas, Licenciada Zulaika de Rojas, Psicóloga; y, Licenciada Rosangel Rubio Coscorrosa, Trabajadora Social. Se lee en el referido Informe Técnico, “…V.- PRONÓSTICO: Los integrantes del Equipo Técnico después de realizar la evaluación Psicosocial, consideran que para la presente fecha no reúne condiciones necesarias para la obtención del beneficio solicitado, en base a los siguientes criterios: -Aún no reconoce su responsabilidad en el hecho delictivo, exhibiendo un nulo desarrollo de reflexión y autocrítica sobre el mismo. -Mantiene fallas de personalidad que incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. -Sin embargo, cuenta con apoyo familiar solidario, interesado en la reinserción social del individuo (…) VI.- CONCLUSIÓN: Los integrantes del equipo técnico concluye que el señor Martínez Silva, aún no está apto para serle otorgado el beneficio de pre-libertad…”. ----De los folios 145 al 150 Pieza 03 de la Causa, se inserta el INFORME PSICO-SOCIAL del penado DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, del 26 de Noviembre de 2009, remitido a este Tribunal por la Licenciada Yolanda Pineda Ochoa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy; suscrito dicho Informe por los miembros del Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ciudadanos, Licenciado Oswaldo Álvarez, Psicólogo; y, Técnico Superior, Carmen Rodríguez, Trabajadora Social. Se lee en el referido Informe Técnico, “…V.- PRONÓSTICO: Los integrantes del Equipo Técnico, después de haber realizado la Evaluación Psicosocial del Sr. Martínez Silva, consideran que reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio solicitado, se ha tomado en consideración los siguientes criterios: -Demuestra haber desarrollado reflexión y autocrítica con respecto al hecho delictivo. -Ha conseguido adaptarse a las normas y dinámica de funcionamiento de la institución. -Cuenta con apoyo familiar solidario de acuerdo a las exigencias del caso (…) VI.- CONCLUSIÓN: Los integrantes del equipo técnico concluyen que el evaluado SE ENCUENTRA APTO para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de pre-libertad correspondiente…”.

Así las cosas, al tribunal realizar un análisis comparativo del contenido de los TRES Informes Psico-social, supra referidos, realizado al penado de autos, observa que: los dos primeros, en el punto relacionado con el PRONÓSTICO, son coincidentes en relación a las fallas de personalidad que presenta el penado, que incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. En tanto que en el Pronóstico del tercer Informe Psicosocial, supra referido; el Equipo Técnico ha criterio de juzgador, nada pronostica en relación a las fallas de personalidad observadas en el penado de autos, según los dos primeros Informes; las cuales incidirían negativamente, -según dichos Informes-, en el cumplimiento del beneficio solicitado.

De tal manera, que estando el Tribunal ante un penado, que según los supra referidos Informes Psicosocial ---del 01de Julio de 2008, y, del 16 de Marzo de 2009, respectivamente---, presenta fallas de personalidad, que incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. Lo que ha juicio del juzgador es asunto fundamental, sobre todo tomando en cuenta el delito por el cual fue condenado el ciudadano DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, es decir, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, perpetrado en una persona que para entonces tenía 57 años de edad, y, con dificultad para expresión y movilización normal.

Y, asimismo, estando el Tribunal ante un tercer Informe, –el del 26 de Noviembre de 2009--, que nada pronostica respecto de las supra referidas fallas de personalidad que presenta el penado, que incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. Por lo que considera el juzgador que se trata de un Informe Psicosocial carente de motivación respecto de un aspecto tan importante, como lo es el dictamen en relación a las fallas de personalidad observadas en el penado de autos según los dos primero Informes, las cuales, de estar presentes aun en el penado, las mismas, incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. De tal manera, que es ciertamente, un punto fundamental, la presencia o no de las fallas de personalidad en el penado de autos, que debe ser aclarado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de tener el juzgador un mejor basamento técnico, a los efectos del otorgamiento, o no, de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto, a la que tiene derecho a opta de inmediato el ciudadano DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Por todas las razones supra expuestas es por lo que estima el Tribunal de Ejecución que lo procedente en esta oportunidad, a los fines de mejor proveer este asunto, es Acordar la práctica de otro INFORME PSICOSOCIAL, al penado de autos, que aclare el punto relacionado con uno de los criterios utilizados por el Equipo Técnico Evaluador, en los supra referidos dos primeros Informes, específicamente, en el punto denominado PRONOSTICO, según los cuales el penado de autos presenta fallas de personalidad que incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. Lo que condujo al Equipo Técnico de entonces, a estimar que el susodicho no reuniera las condiciones necesarias para la obtención del beneficio solicitado. Punto, en concreto este, no aclarado de manera suficiente en el Informe, el tercero, que resultó favorable para el penado de autos.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas y, en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas, en consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Es del criterio, a los fines de tener el juzgador un mejor basamento técnico científico al pronunciarse sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto solicitada, que lo procedente en esta oportunidad es ACORDAR LA PRÁCTICA DE UN NUEVO INFORME PSICOSOCIAL al penado DANNIS SAUL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.868.234, que permita aclarar el punto relacionado con uno de los criterios utilizados por el Equipo Técnico Evaluador, en los supra referidos dos primeros Informes, ---del 01de Julio de 2008, y, del 16 de Marzo de 2009, respectivamente---, en cuanto al PRONOSTICO. Es decir, en los referentes a que el penado de autos presenta fallas de personalidad que incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. Todo lo cual condujo a los Equipos Técnicos que entonces realizaran las respectivas evaluación Psicosocial, ha considerar que el susodicho no reunía las condiciones necesarias para la obtención de la medida alternativa de cumplimiento de pena que solicitara; resultando los mismos Desfavorables. Asunto fundamental aquél, no aclarado en el supra referido tercer Informe del 26 de Noviembre de 2009 el cual resultó Favorable para dicho ciudadano, sobre todo al tomarse en cuenta la gravedad del delito por el cual fue condenado el ciudadano DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, es decir, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, perpetrado en una persona que para entonces tenía 57 años de edad, y, con dificultad para expresión y movilización normal.
Este Juzgado de Ejecución es del criterio que el tercer Informe Psicosocial del 26 de Noviembre de 2009, nada pronostica, ni dice, respecto de las supra referidas fallas de personalidad que presentara el penado, la cuales incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado según los supra referidos dos primeros Informes. Por lo que considera el juzgador que se trata de un estudio Técnico Psicosocial, carente de motivación respecto de un aspecto tan importante, como lo es el dictamen en relación a las fallas de personalidad observadas en el penado de autos, tal como se constató supra, las cuales de estar presentes en el penado, incidirían negativamente en el cumplimiento del beneficio solicitado. De tal manera, que siendo, ciertamente, un punto fundamental, la presencia o no de las fallas de personalidad en el penado de autos, el punto debe ser aclarado por el especializado Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, lo que hace necesariamente procedente la realización de un nuevo Informe Psicosocial. Todo lo anterior es a los a los fines de tener el juzgador un mejor basamento científico, a los efectos del otorgamiento, o no, de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto, a la que tiene derecho a opta de inmediato el ciudadano DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA; previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARACUY, EN SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, Y REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO, MARTÍN SOTO REYES. OFICIESE Y REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, A LA CIUDADANA JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARO DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, A LOS FINES DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO INFORME PSICOSOCIAL. NOTIFIQUESE, DE ESTA DECISIÓN AL PENADO DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR



Causa Nº 1E- 701-07
Exp. F- I- Nº 51.166-06