REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de Marzo de 2010
199° y 151º

Visto el escrito del 01 del presente mes y año, suscrito por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, por el cual solicita a este Tribunal de Ejecución que Decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, quien resultó Condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO por la Comisión de los Delitos de: Estafa Específica y Estafa Específica Continuada; por cuanto no se ha presentado a ninguna audiencia convocada por este Tribunal. Todo lo anterior es según el referido Escrito Fiscal que riela al folio 191 Pieza 2 de la Causa distinguida con el Nº 1E 653-06.

Así las cosas, el tribunal para decidir con fundamento en los artículos 5, y, 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

----A los folios 84 al 89 Pieza 02 de la Causa, riela la Sentencia definitivamente firme, del 18 de Abril de 2006, por la cual el ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.470, fue Condenado ha cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la Comisión de los Delitos de: ESTAFA ESPECÍFICA y ESTAFA ESPECÍFICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 Ordinal 1º, y, 99 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de Al Nassar Al Nassar Zed y Jesús Hernández.

----Al folio 100 Ibíd., riela el auto del 29 de Junio de 2006, que contiene el cómputo de la pena aplicada al penado de autos.

----A los folios 125 y 126 Ibíd., riela el Acta de la Audiencia de imposición al penado de autos del anterior cómputo de pena, del 10 de Octubre de 2006, suscrito entre otros por el ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.470, y, por su Defensor, Abogado Martín Soto. En dicha Audiencia el entonces Juzgado de Ejecución Acordó la práctica del examen Psicosocial al penado, para que pueda optar al beneficio correspondiente, así como el deber por parte del mencionado ciudadano de consignar la constancia de trabajo, o en su defecto, una oferta de trabajo; así como la obligación de presentarse por ante este Despacho Judicial cada treinta (30) días.

----Al folio 154 Ibíd., riela el CERTIFICADO DE ANTENCEDENTES PENALES que pudiera registrar el ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.470, suscrito en Caracas por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; del cual se infiere que el mencionado ciudadano no es reincidente.

----De los folios 131 al 133 Ibíd., riela el INFORME PSICOSOCIAL, del 31 de Noviembre de 2006, remitido a este Tribunal por la ciudadana T.S. Zolandy Castillo, Coordinadora Regional Central del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con sede en Valencia, estado Carabobo. En dicho Informe suscrito por las ciudadanas: Trabajadora Social, Morelly Blanco, y, Psicólogo, Sol América Tovar, se lee: “…Irigoyen López Richard José, cédula de identidad Nº 5.370.470 (…) DIRECCIÓN DE HABITACIÓN: Callejón Londres, 102-49, San José, Valencia, estado Carabobo (…) MEDIDA SOLICITADA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) PRONÓSTICO: El penado Irigoyen López Richard José (…) no muestra capacidad de análisis objetivo de sus errores, ni muestra disposición al cambio conductual que necesita (…) de personalidad encubierta, lo que lo hace proclive a la reincidencia, razón por la cual no se considera apto al beneficio. CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

----Al folio 139 Ibíd., riela el Auto del 12 de Febrero de 2008, suscrito por el entonces Juzgado de Ejecución, en el que Acuerda la práctica del Informe Psicosocial al penado Irigoyen López Richard José, cédula de identidad Nº 5.370.470..

----De los folios 162 al 167 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Auto del 27 de Enero de 2009 por el cual el entonces Juez de Ejecución Acordó solicitar la práctica del Examen Psicosocial al sentenciado de autos.

----De los folios 177 y 178 Ibíd., riela el Acta de la Audiencia de fecha 10 de Febrero de 2009, en la cual el entonces Tribunal de Ejecución Acordó, en función de salvaguardar la integridad del Principio de Progresividad consagrado por el Constituyente originario en los artículos 19 y 272 de la Carta Política Fundamental, la realización de la evaluación Psicosocial, por lo que nombra correo especial al penado RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470.

----A los folios 179 y 180 Ibíd., rielan los Oficios Nºs. 117, y, 118 de fecha 10 de Febrero de 2009, suscritos por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y dirigidos respectivamente, a la Licenciada Maritza Pacheco, Coordinadora (E) Regional del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Región Central del estado Carabobo; y, a la Licenciada Carmen Guarache, Jefe de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo. Al reverso de cada uno de los Oficios se lee respectivamente, lo siguiente: “…se entregó sobre contentivo de Oficio Nº 117-09 dirigido a la Licenciada Maritza Pacheco (…) junto con las Copias Certificadas de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de la decisión de fecha 27-01-09 y del Acta de la Audiencia de imposición de dicha decisión de fecha 10-02-09, al sentenciado Richard José Irigoyen López...”. Y, “…se entregó sobre contentivo de Oficio Nº 118-09 dirigido a la Licenciada Maritza Pacheco (…) junto con las Copias Certificadas de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de la decisión de fecha 27-01-09 y del Acta de la Audiencia de imposición de dicha decisión de fecha 10-02-09, al sentenciado Richard José Irigoyen López...”.
----Al folio 181 ibíd riela el Auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrito por este Tribunal de Ejecución, por el cual Acuerda citar al penado RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.470, a los fines de que informe al tribunal en relación al sobre contentivo de los Oficios Nºs. 117-09 y 118-09, respectivamente, dirigidos a la Licenciada Carmen Guarache, Jefe (E) de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, donde se solicita la realización del examen Psico-social al penado de autos, el cual fue entregado al susodicho según decisión dictada por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 10 de Febrero de 2009.

----Al folio 186 Pieza 02 de la Causa, riela la BOLETA DE CITACIÓN de fecha 19 de Noviembre de 2009, dirigida por este Tribunal en funciones de Ejecución al ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.470; la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la Urbanización Los Colorados, Casa Nº 102-49, Callejón Lourdes, Valencia, estado Carabobo, teléfonos 0241- 834.39.89; 858 54 09; 858 49 40. Y, cuya resulta fue Remitida, vía fax, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recibida por la Secretaría de Ejecución, el 04 de Diciembre de 2009, y remitida a este Despacho Judicial el 25 de Febrero de 2010. Todo lo cual se acredita suficientemente de la referida Boleta de Citación, según la Causa Nº 1E-653-06, que se le sigue al mencionado ciudadano. Pues bien, en el reverso de la supra referid Boleta de Citación, se observa la nota estampada por el ciudadano notificador, en donde se lee, “…Dirección imposible de ubicar…”.

Asimismo, riela ----al folio 185 Ibid., el original de la boleta de Citación del 19 de Noviembre de 2009, dirigida al penado de autos en la supra referida Dirección, en cuyo anverso se lee, “…Al ciudadano: RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470, (penado) que deberá comparecer hasta la sala de audiencia de este Tribunal para el día Miércoles 25 de Noviembre de 2009 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de que informe al tribunal, en relación al sobre contentivo de Oficios Nº 117-09 y 118-09, dirigidos a la Licenciada Carmen Guarache, Jefe (E) de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, donde se solicita la realización del examen psico-social a su persona…”. Pues bien, al reverso de dicha Boleta de Citación, se observa la nota estampada por el ciudadano notificador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se lee, “…la presente boleta se realizó vía telefónica y la misma fue notificada…”.


----Al folio 187 Ibíd., riela el auto del 01 de Marzo de 2010, por el cual este Juzgado de Ejecución Acuerda remitir Oficio a la ciudadana Licenciada Maritza Pacheco, Coordinadora Regional del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Región Central con sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines de que Informe a este Tribunal sobre si le fue practicado, o no, el Examen Psico-social al penado RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ.

----De los folios 188 al 190 Ibíd., riela el Oficio Nº 343 del 01 de Marzo de 2010, remitido vía fax a la supra mencionada Coordinadora Regional, por el cual el Tribunal solicita Información sobre si le fue practicado, o no, el Examen Psico-social al penado RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470.

----Al folio 192 Ibíd., riela el Oficio Nº 766 del 03 de Marzo de 2010 suscrito por la ciudadana Licenciada Solandy Castillo, Coordinadora Regional Central (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Región Central en Valencia, estado Carabobo, por la cual da respuesta a la anterior solicitud, e, Informa al Tribunal que en ese Centro no aparece registrada ninguna solicitud para Evaluación Psico-Social que corresponda a la fecha 10-02-09, para ser realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470; razón por la cual dicha evaluación no se ha realizado.

Pues bien, el artículo 493 actualmente vigente, publicado en Gaceta Oficial del 4 de Septiembre de 2009, Nº 5.930 Extraordinario, establece: “…para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada (…) 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo (…) 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

Por su parte, el reformado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, vigente para la fecha de la supra referida Sentencia definitivamente firme, establece: “…para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deber solicitar al ministerio popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe Psicosocial del penado, y requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del poder popular con materia de interior y de justicia. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo (…) 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgada con anterioridad…”. El Tribunal observa que el artículo 493 del Código adjetivo penal del 26 de Agosto de 2008, es exactamente del mismo tenor del anterior artículo.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal, supra, ha constatado: Que, ciertamente, la pena aplicada al ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, según la referida Sentencia, fue de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que obviamente no excede de cinco años. Que, sí está acreditado el Certificado de Antecedentes penales, del cual infiere el Tribunal de manera clara que el susodicho no es reincidente. Que, por cuanto no está acreditado en autos que algún tribunal haya admitido acusación, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del un nuevo delito, o, le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Por lo que ante la duda razonable debe presumir este Juzgado que en contra del mencionado ciudadano no ha sido admitida ninguna acusación por la comisión de algún otro delito, ni, le ha sido revocado ninguna medida alternativa de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.


Pero, asimismo, el tribunal ha constatado la no acreditación en autos de la constancia u oferta de trabajo, ni, del Informe Psicosocial Favorable del mencionado ciudadano. De tal manera que, en virtud de todo lo anterior, estima el Tribunal que en esta oportunidad, no están acreditados en autos de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 de la Ley procesal fundamental vigente para la fecha de la sentencia ---18/04/2006---. Ni, mucho menos, los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente. Ni, tampoco, tal como se constató supra, cumplió el penado de autos con el cometido para el cual fue designado como correo especial según la supra referida Acta de la Audiencia realizada el 10 de Febrero de 2009, en la cual el entonces Tribunal de Ejecución “…nombra correo especial al penado RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470…”, a los fines de que lleve los Oficios correspondientes a la Coordinación de Evaluación y Diagnóstico de la Región Central en la ciudad de Valencia, a objeto de la realización de la evaluación Psicosocial. Ni, hasta la presente fecha, ha sido posible la realización de la Audiencia para Oír y/o, con el fin de que el tribunal pueda Acordar la práctica de alguna otra evaluación, o asunto; por cuanto el mencionado ciudadano no ha respondido llamado del tribunal, tal como se constató supra.


Por lo que, por las razones supra expuestas, el Tribunal, con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces y jueza cumplirán y hará cumplir las sentencias y autos, y, en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Pero también con fundamento en el artículo 479 numeral 1º ejusdem., según el cual al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la pena, en consecuencia conoce de todo lo concerniente a la libertad del pendo o penada; y, en vista de que no procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por falta de los requisitos de procedibilidad, se estima que lo conveniente desde el punto de vista procesal es Acordar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470, quien una vez aprehendido debe ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal a los fines de convocar de inmediato a la Audiencia Especial para Oírlo y decidir su destino procesal. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN


Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, con fundamento en los artículos 5 y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en vista de que en esta oportunidad no procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por falta de los requisitos de procedibilidad, tal como se constató supra. Por cuanto el tribunal ha constatado la no acreditación en autos de la constancia u oferta de trabajo, ni, del Informe Psicosocial Favorable del mencionado ciudadano. De tal manera que, en virtud de todo lo anterior, estima el Tribunal que en esta oportunidad, no están acreditados en autos de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 de la Ley procesal fundamental vigente para la fecha de la sentencia ---18/04/2006---. Ni, mucho menos, los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente. Ni, tampoco, tal como se constató supra, cumplió el penado de autos con el cometido para el cual fue designado como correo especial según la supra referida Acta de la Audiencia realizada el 10 de Febrero de 2009, en la cual el entonces Tribunal de Ejecución “…nombra correo especial al penado RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470…”, a los fines de que lleve los Oficios correspondientes a la Coordinación de Evaluación y Diagnóstico de la Región Central en la ciudad de Valencia, a objeto de la realización de la evaluación Psicosocial. Ni, hasta la presente fecha, ha sido posible la realización de la Audiencia para Oír y/o, con el fin de que el tribunal pueda Acordar la práctica de alguna otra evaluación, o asunto; por cuanto el mencionado ciudadano no ha respondido llamado del tribunal, tal como se constató supra.


Por tales razones; estima el Tribunal, que lo conveniente desde el punto de vista procesal es ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.470, residenciado en la Urbanización Los Colorados, Casa Nº 102-49, Callejón Lourdes, Valencia, estado Carabobo; quien una vez aprehendido debe ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal a los fines de convocar de inmediato a la Audiencia Especial para Oírlo y decidir su destino procesal. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos supra referidos, y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. OFICIESE A LOS CUERPOS POLICIALES A LOS FINES DE QUE PRACTIQUEN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO RICHARD JOSÉ IRIGOYEN LÓPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.370.470, PRESUNTAMENTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS COLORADOS, CASA Nº 102-49, CALLEJÓN LOURDES, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; QUIEN UNA VEZ APREHENDIDO DEBE SER PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN A LOS FINES DE FIJAR LA FECHA PARA CONVOCAR LA RESPECTIVA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR AL SUSODICHO Y DECIDIR SOBRE SU DESTINO PROCESAL. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLIICO PENAL ABOGADO MARTÍN SOTO REYES. Y, AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR