REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°
Visto el Certificado de Antecedentes Penales así como el Informe Psicosocial del 29 de Enero de 2010, ambos del ciudadano DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, residenciado en el Sector Rural La Castillera, Municipio Falcón, estado Cojedes; el primero, suscrito en la ciudad de Caracas, por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales; y, el segundo, remitido a este Tribunal de Ejecución según Oficio Nº 9710 del 02 de Febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Aura Calatayud Cayama, Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Coordinación Regional Central, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, con sede en Valencia, estado Carabobo. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-515-03 que se le sigue al mencionado ciudadano, por la Comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE. Visto también, el escrito consignado para ante este Tribunal por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Ejecución, Abogada Nataly Favara González, quien actuando con el carácter de Defensora del penado de autos, solicita a este Juzgado la LIBERTAD CONDICIONAL de su Defendido, por cuanto para la fecha de la consignación del escrito y según dicho escrito, el mencionado ciudadano había cumplido un poco más de la mitad de la pena impuesta según la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, por la cual el susodicho fue Condenado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, ha cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Pérez Alvarado (occiso); lo anterior, según la Sentencia definitiva de fecha 13 de Diciembre de 2001 –folios 172 al 180 Pieza II de la Causa-, la cual fue Declarada definitivamente firme según Auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, folio 109 Pieza III de la Causa.
Así las cosas, el Tribunal para Resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482, 484, y, 506; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, hace la observación siguiente:
---De los folios 57 al 61 Pieza 04 de la Causa riela el auto del 02 de Octubre de 2009, proferido por este Juzgado en funciones de Ejecución, por el cual realizó la actualización del cómputo de la pena aplicada al ciudadano, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ. Pues bien, con fundamento en dicho auto, para la fecha del mismo --02 de octubre de 2009--, de la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO a él aplicada, había cumplido parcialmente OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, y, TRES (03) DÍAS.
De tal manera, que al Tribunal realizar una nueva actualización del cómputo de la pena, estima que, desde el 02 de Marzo de 2009, hasta la fecha de hoy –03/03/2010--, han transcurrido un tiempo de Cinco (05) meses y Un (01) día; lapso este que debe sumarse a aquél de Ocho (08) años, Ocho (08) meses, y, Tres (03) días, resultando entonces que para la fecha de hoy, el penado ha cumplido parcialmente una pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (03) DÍAS, por lo que, a partir de la presente fecha –03/03/2010-, aun le falta por cumplir una pena de Dos (02) años, Diez (10) meses y veinticuatro (26) días; la cual se extinguirá, por cumplimiento el día 31 DE ENERO DE 2013. Téngase lo anterior como la actualización del cómputo de la pena. Y, así se Declara.
Pues bien, el Tribunal observa supra: Que, las dos terceras (2/3) partes de la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO aplicada en el caso que nos ocupa, equivale ha ocho años. Que, el sentenciado DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, ha, parcialmente cumplido dicha pena en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS.
En virtud de lo anterior, y por el tiempo de pena cumplida, es decir, en más de las dos terceras (2/3) partes, es por lo que considera este juzgador con fundamento en el artículo 500 segundo de la ley adjetiva penal, que el mencionado penado sí tiene derecho a optar de inmediato a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional, previo el cumplimiento de los demás requisitos concurrentemente exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4; del referido artículo.
Pues bien, al folio 224 Pieza 02 de la Causa se inserta el Auto de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Acordó otorgar al ciudadano DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, el cual se debía regir por las condiciones siguientes: 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. 2-. Respetar las normas internas del referido Centro Comunitario. 3.- Mantener una estabilidad laboral. 4.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y visitar lugares donde la expendan. 5.- Cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el Delegado de Prueba asignado. ---Al folio 227 Ibíd., riela el Acta de la Audiencia del 11 de Mayo de 2005 realizada a los fines de imponer al penado de autos de la anterior decisión. ---Al folio 80 Pieza 04 de la Causa, se inserta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del 06 de Noviembre de 2009, suscrito en la ciudad de Caracas por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, del cual se infiere que el penado de autos no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes pro condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio. ---De los folios 88 al 91 Pieza 04 de la Causa riela el INFORME TÉCNICO del Residente: ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, remitido a este Tribunal, según Oficio Nº 097 de 02 de Febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Abogada Aura Calatayud Cayama, Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico (C.E.D.), adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo; suscrito dicho Informe por la Licenciada Maritza Leonardo, Trabajadora Social; por la Psicóloga Masiel Espínola; y, por la Abogada Nancy Bastidas; todas adscritas a dicho Centro. Se lee en el referido Informe, “…PRONÓSTICO: Según evaluación Psicosocial realizada al ciudadano Alvarado Díaz Deivis Rafael (…) muestra Progresividad conductual y disposición al cambio necesario para su adecuada reinserción al medio social convencional (…) por tanto se da un pronóstico FAVORABLE (…) CONCLUSIÓN: El evaluado cuenta con elementos psicosociales para su reinserción social…”. ---A los folios 51 y 52 Ibíd. de la Causa, se inserta el INFORME DE POSTULACIÓN A LA LIBERTAD CONDICIONAL del Residente: ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, remitido a este Tribunal, según Oficio Nº 531 del 02 de Septiembre de 2009, suscrito por el ciudadana Abogada María Linares Aguilar, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; y, por la ciudadana Delegada de Prueba de dicho Centro, Abogada Mariela Lisbeth Tovar, en el que se lee, “…ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642 (…) DIRECCIÓN: Sector Caño de Indio, vía La Pradera, Tinaquillo, estado Cojedes (…) CONCLUSIÓN Y SUGERENCIA: Desde que ingresó al régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ha mantenido una conducta acorde y capacidad de adaptación a las normas establecidas (…) nunca ha sido objeto de sanciones (…) mantiene Progresividad al régimen impuesto (…) siempre ha sido colaborador con la institución. Por lo antes expuesto a este informe FAVORABLE ya que cumplió con las 2/3 partes de la pena el día 31/12/2008, asimismo se sugiere que se presente ante la Unidad Técnica de San Carlos, estado Cojedes…”. ---Al folio 53 ibíd., se inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrito por la Abogada María Fernanda Mendoza, Directora (E) del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, en la que hace constar que el residente ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, ha mantenido una conducta acorde a los requerimientos legales de al medida impuesta.
Así las cosas, el artículo 500 de la norma adjetiva penal fundamental, vigente para la fecha en que el mencionado penado fue Sentenciado, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En virtud de todo lo supra establecido, el juzgador infiere que del análisis concordado del INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL y, del ACTA DE POSTULACIÓN A LA LIBERTAD CONDICIONAL, ambos supra referidos, se evidencia que la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada el 09 de Mayo de 2005, por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –Régimen Abierto-, folios 224 Pieza 03 de la Causa, sí, ha sido cumplida cabalmente por el Residente de autos; que de las presentes actuaciones se ha constatado en el contexto del caso que nos ocupa, que ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al residente ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, ha sido revocada por el Juez de Ejecución; que asimismo, no se evidencia de las presentes actuaciones que el penado de autos haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es ACORDAR a favor del penado, ciudadano, ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que están llenas de manera concurrente todas la circunstancias de procedibilidad exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente antes del 04 de Septiembre de 2009, aplicable en este caso, preferentemente al Código Adjetivo Penal actualmente vigente. Lo anterior es con fundamento en la Disposición Final Tercera de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, según el cual, a los sentenciados conforme la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
En el caso que nos ocupa, y ha criterio del tribunal, la mayor favorabilidad de la ley anterior está determinada por las circunstancias constatadas supra, consistentes en que están acreditadas en las presentes actuaciones todas las circunstancias exigidas en el mentado, y reformado, artículo 500 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.
Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es ACORDAR a favor del penado, ciudadano, ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que están llenas de manera concurrente todas la circunstancias de procedibilidad exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso. Y, con fundamento en los artículos 510 relacionado con el artículo 494 ambos ejusdem., debe el mencionado ciudadano cumplir con las condiciones siguientes:
1.- Presentar Constancia de Trabajo actualizada con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba. 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con la periodicidad que allí le indiquen. 4.- Presentarse ante este Tribunal de Ejecución o ante Delegado de Prueba designado cada vez que sea requerido. 5.- No cambiar del lugar de su actual residencia sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución, y, sin la participación, para su conocimiento, al Delegado o Delegada de Prueba. 6.-No mantener ninguna forma de comunicación con quienes resultaron víctimas indirectas en este asunto. 7.-Cualquier otra condición que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba.
Las referidas condiciones, las debe cumplir el susodicho hasta que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo que le dará derecho a optar a la medida de confinamiento, si así lo solicitare, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En caso contrario deberá continuar cumpliendo con el régimen de pruebas aquí establecido, y hasta el cumplimiento total de la pena, en la fecha supra establecida.
En este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, “…la libertad condicional –última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin valorizarse como ser humano y asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”.
En nuestro caso, se ha constatado supra que el penado de autos a mostrado una conducta, -clara e inequívoca-, de querer, y estar cumpliendo con “…el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”, todo lo cual se evidencia, de entre otras, del contenido de la supra referida ACTA DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, en la que los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; y, por la ciudadana Delegada de Prueba de dicho Centro, Abogada Mariela Lisbeth Tovar, quienes concluyen que el Residente ALVARADO DÍAZ DEIVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, desde que ingresó al régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario, ha mantenido una conducta acorde y capacidad de adaptación a las normas establecidas, que nunca ha sido objeto de sanciones, que, mantiene Progresividad al régimen impuesto, que siempre ha sido colaborador con la institución, por lo que emiten opinión FAVORABLE ya que cumplió con las 2/3 partes de la pena el día 31/12/2008, asimismo se sugiere que se presente ante la Unidad Técnica de San Carlos, estado Cojedes.
Ello así, el comportamiento del penado-residente de autos durante el cumplimiento de las condiciones del Régimen Abierto, ciertamente, constituyó la razón esencial que influyó en los mencionados funcionarios para la postulación del susodicho, a los fines de que fuera beneficiado con la fórmula alternativa de Libertad Condicional. De tal manera que lo anterior se ubica en el contexto del encabezamiento del artículo 2º de la ley de Régimen Penitenciario, según el cual la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Lo que enmarca el anterior razonamiento así como la Sentencia supra referida, en el contexto del artículo 61 ejusdem, según el cual el principio de la Progresividad de los sistemas y tratamiento establecidos en la referida ley se adoptarán a las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Todo lo cual constituyen objetivos del régimen penitenciario venezolano; los cuales sí se han venido cumpliendo en el caso concreto que nos ocupa.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas al penado de autos; el Tribunal designa al Delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, ubicada en el Edificio Manrique, Tercer Piso, de esta ciudad de San Carlos, teléfono 0258.4332820. Y así habrá de Declarase expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 9 y 10; 506; 507; 510; todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 5º; 7º; 61º; 64 literal “c”; 69º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es ACORDAR A FAVOR DEL CIUDADANO: DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.642, residenciado en el Sector Rural La Castillera, Municipio Falcón, estado Cojedes; la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL; por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenas de manera concurrente todas y cada de las circunstancias exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que el mencionado fue sentenciado. Las condiciones supra establecidas en esta decisión, las debe cumplir el ciudadano, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, hasta que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él aplicada según la supra referida Sentencia Condenatoria definitivamente firme, lo que le dará derecho a optar al confinamiento; si así lo solicitare, y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley. En caso contrario deberá continuar cumpliendo con el régimen de pruebas aquí establecido, y hasta el cumplimiento total de la pena, la cual se extinguirá, por cumplimiento el día 31 DE ENERO DE 2013. A los fines de la supervisión de las condiciones impuestas en esta decisión, el Tribunal designa al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, ubicada en el Edificio Manrique, Tercer Piso, de esta ciudad de San Carlos, teléfono 0258.4332820.
Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la citada Sentencia de la Sala Constitucional, y en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, UBICADA EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL RÓMULO GALLEGOS, NÚCLEO ENDÓGENO “DANILO ANDERSON – JORGE RODRÍGUEZ”, SECTOR CAMPO SOLO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0241-2177020, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN REGIONAL CENTRAL DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL ESTADO CARABOBO, Y, REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISÓN AL DESIGNADO DELEGADO DE PRUEBA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, Y, REMÍTASELE TAMBIÉN COPIA CERTIFICADA DE LA PRSENTE DECISIÓN. CÍTESE AL PENADO CIUDADANO, DEIBIS RAFAEL ALVARADO DÍAZ, EN EL SECTOR RURAL LA CASTILLERA, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, PARA QUE COMPAREZCA EL DÍA MARTES, 30 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:30 A.M., A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ ACORDADA. CÍTESE TAMBIÉN A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, A LA DEFENSARA PÚBLICA PENAL, ABOGAD NATALY FAVARA. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR
Causa N° 1E- 515-03
Exp. F- III- Nº 12.145-00