REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de Marzo de 2010
199° y 151°

Visto el escrito que contiene la solicitud de confinamiento presentado para ante este Tribunal de Ejecución por el ciudadano Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, Abogado Martín Soto Reyes, quien actuando con el carácter de Defensor del ciudadano WILLIANS YHOWANY OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.814, quien actualmente se encuentra cumpliendo Condena en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, con sede en Tocuyito, ESTADO CARABOBO, según la Causa N° 1E-746-09; por el cual solicita el CONFINAMIENTO para su Representado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, y, artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que su defendido ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta.

El Tribunal para decidir conforme al artículo 52 del Código Penal, relacionado con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Efectivamente, ----de los folios 138 al 156 Pieza IV de la Causa, riela la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme del 31 de Octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, de este Circuito Judicial Penal, por la cual Condena al ciudadano WILLIAMS YOVANNY OJEDA AVILA, ha Cumplir la pena de SÉIS AÑOS (06), TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTIVA; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Valbuena Artahoma Nery; LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los el artículos 415 y 219, respectivamente y ejusdem.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 278 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano ; y, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; perpetrados en perjuicio de la Salud Pública. ----Al folio 157 Ibíd., riela el Auto de fecha 27 de Noviembre de 2008 mediante el cual el Tribunal de Juicio declara la anterior Sentencia definitivamente firme y Acuerda remitir la presente Causa al Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ----A los folios 172 y 173 Ibíd., riela el auto de fecha 16 de Marzo de 2009, mediante el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Ordenó el Cúmplase de la supra referida Sentencia Condenatoria, y realizó el Cómputo de la pena aplicada al sentenciado de autos; en el que se lee, “…de lo anterior se evidencia que el ciudadano WILLIAMS YOVANNY OJEDA, lleva privado de su libertad un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de de Dos (02) años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días; la cual culminará el día VEINTE (20) DE JULIO DE 2011. Dicho Sentenciado puede optar de manera inmediata, previo el cumplimiento de los requisitos, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en la Libertad Condicional…”.

Pues bien, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 482 del mismo Código, el Juzgado actualiza el Cómputo de la pena. Y lo hace así:

El Tribunal debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del supra referido Auto del 16 de Marzo de 2009, hasta, la presente fecha 17 de Marzo de 2010; constatando que desde entonces ha trascurrido un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DÍA. Por lo que hasta la fecha presente, el susodicho ha cumplido, privado de libertad, una de pena parcial de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS.

Pero además para la actualización del Cómputo de la pena aplicada al penado de autos, se debe tomar en cuenta el trabajo penitenciario realizado por dicho ciudadano durante su tiempo de reclusión efectiva, a los fines de la correspondiente redención de la pena, tal como lo establece el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En efecto, riela al folio 199 Pieza IV la CONSTANCIA DE TRABAJO PENITENCIARIO del penado Ojeda Williams Yovanny, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.814, suscrita por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, el 18 de Mayo de 2009, en donde hace constar que el susodicho, laboró en ese centro como MANTENIMIENTO (ASEO), los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado; desde el: 20/08/2008, hasta el: 18/05/2009; en un horario de: 08:30 am a 12:00 m.; y, de: 1:00 pm a 6:00 pm.. O sea, por un lapso de tiempo de: Tres (03) años, Un (01) mes y Dos (02) días.

Ello es así, estima el tribunal que la actividad penitenciaria realizada por el penado de autos se encuadra en las comprendidas como de Servicio a que hace referencia el literal “c” del artículo 5º ejusdem. Ahora bien, el mentado artículo 3º ejusdem, establece que podrán redimir su pena con el trabajo, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. De tal manera, que en virtud de todo lo anterior, el penado de autos ha ciertamente redimido parcialmente su pena en un tiempo de TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS. Por lo que al tribunal tomar en cuenta, con fundamento en los artículos 484 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el tiempo que hasta la presente fecha lleva efectivamente detenido el penado de auto, como el tiempo efectivamente redimido por trabajo penitenciario, concluye que, hasta la presente fecha --17/ 03/2010-- el mencionado ciudadano lleva un total de pena parcialmente cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole aun por cumplir un tiempo de pena, de: Un año (01), Dos (02) días y Doce (12) horas. La pena se extinguirá por cumplimento el DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).

Así las cosas, de todo lo anterior claramente se evidencia que para la presente fecha –17/03/2010-, el mencionado ciudadano, efectivamente, ha cumplido en el Internado Judicial de Carabobo en donde actualmente se encuentra recluido, más de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses, Diez (10) días y Seis (06) horas; que es el equivalente a las tres cuarta parte (3/4) de la pena de Seis (06) años, Tres (03) meses y Once (11) días; que le fuere aplicada. Por lo que, ciertamente, tiene derecho a optar a la conversión del resto de la pena en confinamiento, es decir, por un tiempo igual al de la pena que le falta por cumplir de: Un (01) año, Dos (02) días y Doce (12) horas; contados a partir de la presente fecha; previo el cumplimiento de los requisitos exigidos de manera concordada en los artículos 52 y 56 del Código Penal. Y, así se Declara.

Pues bien, de los folios 56 al 58 Pieza 02 de la Causa, riela el INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL) del penado: OJEDA WILLIAMS YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.814, del 23 de Noviembre de 2009, suscrito en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por las ciudadanas: Isis Arcila, Psicóloga; Amelia Rojas, Trabajadora Social; y, Abogada Nancy Bastidas; todas adscritas a la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo; en el que se lee, “…SÍNTESIS PSICOLÓGICA: Sujeto de 32 años (…) se puede apreciar inmadurez emocional, impulsividad e incoordinación de impulsos, falta de equilibrio psíquico, inseguridad (…) índice de agresividad acompañado de tendencias autoagresivas o dolencias psicosomáticas (adicciones) (…) bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictivo, con poca motivación al logro y cambio de conducta favorable, finalizando de esta forma que el interno no posee aun características para optar por la medida de Libertad Condicional pronosticándose DESFAVORABLE (…) PRONOSTICO: Se emite un pronóstico DESFAVORABLE; en vista de que éste posee un bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictivo, consumo dependiente de sustancias estupefacientes, dificultad para emprender o asumir retos dirigidos al desarrollo persona (…) CONCLUSIÓN: Una vez realizada la integración y discusión del caso se ha llegado como conclusión que el interno no puede cumplir aun la medida solicitada…”.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dice, que, “Todo reo condenado a prisión (…) puede pedir al Juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta (…) la conversión del resto de la pena (en) confinamiento por igual por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así…”. En tanto que, el artículo 56 ejusdem, dice que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”. Por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, reza que, “Cuando la ley dice: ‘el Juez o el Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”. En efecto, en el caso que nos ocupa el citado artículo 52 dice “…el tribunal podrá acordarlo…”.
Así las cosas, en este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 817 de fecha 02 de Mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, la cual estableció el criterio, que acepta este juzgador, según el cual “…De acuerdo a una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 56 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem.. No se trata entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste ‘podrá acordarlo’. Se trata de una norma atributiva, no imperativa (…) la Sala advierte que, si es potestativo para el Juez el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueron desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, observa el juzgador que el supra referido INFORME PSICO-SOCIAL, del penado OJEDA WILLIAMS YOVANNY, el respectivo Equipo Técnico Evaluador es claramente concluyente en el Pronóstico y Conclusión, en cuanto a que el mencionado penado, no posee aun características para optar por la medida de Libertad Condicional pronosticándose DESFAVORABLE, que el interno no puede cumplir aun la medida solicitada.

Pero además, observa el juzgador que en las presentes actuaciones no está acreditada la CONSTANCIA DE CONDUCTA PENITENCIARIA, que permita al Tribunal precisar si el penado de autos ha observado, o no, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial la exigida Buena Conducta Penitenciaria. Por lo que al tribunal analizar, en el marco y en el ejercicio, de las facultades discrecionales otorgadas en las supra referidas normas, es del criterio que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el CONFINAMIENTO solicitada por el ciudadano Defensor Público Penal, toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el mentado artículo 52 del Código Penal, específicamente en cuanto a que “…haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta…”. Y, además según el supra referido INFORME PSICO-SOCIAL el respectivo Equipo Técnico Evaluador es claramente concluyente en cuanto a que el mencionado penado, no puede cumplir aun la medida solicitada, al resultar dicho Informe DESFAVORABLE.

Por lo que debe concluir el juzgador, por las razones supra expuestas, y, en el ejercicio de las potestades atribuidas por los artículos 52 y 56 del Código Penal supra citados. Pero también con fundamento en el criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional. Que, lo procedente en este caso, es NEGAR la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el CONFINAMIENTO, solicitada por el ciudadano Defensor Público Penal a favor de su defendido, ciudadano, OJEDA WILLIAMS YOVANNY. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es criterio del juzgador que en esta oportunidad, en el ejercicio de las potestades atribuidas por los artículos 52 y 56 del Código Penal supra citados. Pero también con fundamento en el criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional. Que, lo procedente en este caso es NEGAR la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el CONFINAMIENTO solicitada por el ciudadano Defensor Público Penal, a favor de su defendido, ciudadano, OJEDA WILLIAMS YOVANNY; por cuanto se observa que en las presentes actuaciones no está acreditada la CONSTANCIA DE CONDUCTA PENITENCIARIA, que permita al Tribunal precisar si el penado de autos ha observado, o no, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial el exigido requisito de Buena Conducta Penitenciaria. En consecuencia se estima que no están llenos los extremos exigidos en el mentado artículo 52 del Código Penal, específicamente en cuanto a que “…haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta…”. Y, además según el supra referido INFORME PSICO-SOCIAL, el Equipo Técnico Evaluador es claramente concluyente en cuanto a que el mencionado penado, no puede cumplir aun la medida solicitada, al resultar dicho Informe DESFAVORABLE.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en los artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 52 y 56 del Código Penal. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO EN DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL PENADO DE AUTOS; Y, REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. Y, A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR


Causa N° 1-E-746-09
Exp. F-I- Nº 26.734-02