REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 15 de Marzo de 2010
199° y 151°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-443-02 que se le sigue al penado JOSÉ LUIS LA ROSA ORTEGA, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo; por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, Y, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES; según Sentencia Definitivamente Firme de fecha 15 de Julio de 1998, proferida por el entonces Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal, suprimido, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


Este Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, relacionado con el artículo 482 y 484; todos son del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la actualización del Cómputo de la Pena impuesta al referido sentenciado. Y lo hace así:

En efecto, el ciudadano JOSÉ LUIS LA ROSA ORTEGA, fue Condenado según Sentencia del 15 de Julio de 1998 –folios 100 al 123 Pieza 03 de la Causa-, proferida por el supra referido Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal, suprimido, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la cual lo Condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Ramos Camacho y Abdul Ocoteco; VIOLACIÓN en perjuicio de las ciudadanas (se omiten los nombres, Art. 60 CRBV) ; VIOLACIÓN en perjuicio de las menores (se omiten los nombres, Art. 60 CRBV); y, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano José María Yustiz Rodríguez; José Luis Gil Matute y Otros. Previstos y sancionados en los artículos 460; 375; 375; 460 relacionado con el 80. Todos son de Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y, respectivamente.

Así las cosas, el penado de autos fue detenido por primera vez en el contexto de la presente Causa, el 06 de Enero de 1995, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL Nº 006, inserta al folio 144 Pieza 01 de la Causa. Y, en esa situación procesal se mantuvo hasta el 30 de Mayo de 2003, fecha esta en que se EVADIÓ del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A.) de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, lugar en donde pernoctaba bajo la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 del estado Cojedes, mientras esperaba la Medida de Pre-libertad que le correspondía, folio 216 ibíd.. De tal manera, que el mencionado penado, en este primer lapso de tiempo, estuvo efectivamente sujeto a la medida de privación judicial de libertad, y/o, recluido en establecimiento penitenciario, desde, el 06 de Enero de 1995, fecha en que fue detenido por primera vez, hasta, el 30 de Mayo de 2003, fecha en que se evadió tal como se constató supra; o sea, por un lapso de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Pues bien, el mencionado fue nuevamente capturado el 25 de Abril de 2009, y en esa situación procesal se mantiene hasta la presente fecha, 15 de Marzo de 2010. Por lo que, en este segundo lapso de tiempo, ha estado efectivamente privado de su libertad, recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, desde, el 25 de Abril del 2009, hasta, la presente fecha, 15 de Marzo de 2010, o sea, por un lapso de: DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS.

Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta (…) no se tomarán (…) sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado...”.

Así las cosas, el Tribunal ha constatado supra, que el penado de autos se mantuvo EVADIDO desde el 30 de Mayo de 2003, hasta el 25 de Abril de 2009 fecha esta en que fue nuevamente detenido, es decir, por un lapso de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días. Lapso de tiempo este, que no toma en cuenta el juzgador e los efectos del cómputo de la pena, por cuanto el penado no estuvo recluido en ningún establecimiento del Estado, por cuanto se encontraba evadido.

Ello es así, se ha constatado, entonces, que el penado JOSÉ LUIS LA ROSA ORTEGA, hasta la presente fecha -14/03/2010-, ha estado cierta y efectivamente, sujeto a la medida de privación judicial de libertad, y/o, recluido en establecimiento penitenciario, por un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que es el total de tiempo de pena parcialmente cumplida por el susodicho. Pues bien, por cuanto el penado de autos, tal como se constató supra, fue condenado ha cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, el Tribunal de Ejecución estima que aun le falta por cumplir una pena de Diez (10) años, Seis (06) meses y dieciséis (16) días. O sea, hasta el TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020); fecha en que extingue la pena por cumplimiento de la misma. Téngase lo anterior como el cómputo de pena actualizado. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal Primero en funciones de Ejecución, estima, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, relacionado con el artículo 482 y 484; todos del Código Orgánico Procesal Penal, al actualizar el Cómputo de la Pena de Veinte (20) Años de Presidio impuesta al penado JOSÉ LUIS LA ROSA ORTEGA, indocumentado; estima que, hasta la presente fecha -14/03/2010-, el susodicho, ha estado cierta y efectivamente, sujeto a la medida de privación judicial de libertad, y/o, recluido en establecimiento penitenciario, por un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que es el total de tiempo de pena parcialmente cumplida por el susodicho hasta la presente fecha. Por lo que al mencionado, de la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO a él aplicada; el Tribunal de Ejecución estima que aun le falta por cumplir un lapso de pena de Diez (10) años, Seis (06) meses y dieciséis (16) días. O sea, hasta el TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020); fecha en que extingue la pena por cumplimiento de la misma. Téngase lo anterior como el cómputo de pena actualizado.

Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO, MARTÍN SOTO REYES. A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. AL PENADO DE AUTOS ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-443-02
Exp. F- T2- Nº 5.108-95