REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, veintiséis (26) de marzo del año 2010.-
199° y 150°
HH01-X-2010-000002.

En fecha veintitrés (23) de marzo del presente años, se dio por recibido expediente identificado con siglas y números HH02-X-2009-000002, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada SANIL APARICIO VELOZ, mediante acta de fecha 18 de marzo del año 2010.
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)

La doctrina nacional, al explicar la figura de la Inhibición, se ha referido al respecto en los siguientes términos:


“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…” (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, formalidades estas cumplidas por la Juez de Instancia.
SEGUNDA: La ciudadana Juez inhibida levantó el acta de inhibición en fecha 18/03/2010, tal y como consta a los folios uno (1) al dos (2), del cuaderno separado, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a este Tribunal. En dicha acta la Juez inhibida expone:




“… (Omissis)…el ciudadano JOSE ANDRADE MORTEGUI,parte actora, encontrándose presente ayer 17-03-2010 (Sic) en la Sala de Consulta de este Circuito Laboral, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem a viva voz diciendo exaltado al público presente y habiendo yo estado cerca escuche sus palabras las cuales fueron:..Yo no tengo problemas con el Dr. Guillen mi problema es con la Dra. Sanil Aparicio…” y lo repitió varias veces en un tono alto, manifestando que mi persona no le quería reconocer sus derechos… (Omissis)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada SANIL APARICIO VELOZ , quien señala; que lo manifestado por el ciudadano JOSE ANDRADE MORTEGUI, ha generado en su fuero interno, una situación subjetiva que puede afectar su parcialidad, indicando igualmente que aunque tal circunstancia no se encuentra de manera expresa señalada en la Ley, como causal de inhibición, si han sido establecidas por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como causas que puedan afectar la imparcialidad del Juzgador, y por ende justificadas para su inhibición.
En consecuencia, este Tribunal Superior Laboral, conforme a la legislación citadas y la doctrina de la Sala Constitucional, considera que la Juez inhibida hizo correcto uso del derecho que le confiere el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de




la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y sede laboral, para su redistribución entre los otros jueces de competencia funcional igual a la juez inhibida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m).




EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.





OAGR/gm/jg.-
Exp: HH02-X-2010-000002.