Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 589/10


EXPEDIENTE N° 0820


Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-081, de fecha 19 de febrero de 2010, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, de fecha 12 de febrero de 2010, formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Cobro de Bolívares (Inhibición), seguido por el ciudadano Eduardo Valera, actuando como miembro del Sindicato Único de Empleados, Obreros y Conexos de ELEOCCIDENTE del estado Cojedes, contra el ciudadano Carlos Alberto López Núñez, en su carácter de secretario general del Sindicato Único de Empleados, Obreros y Conexos de ELEOCCIDENTE del estado Cojedes, en el expediente signado bajo el Nº 5.377 (nomenclatura interna de ese tribunal), donde textualmente expresa:


“…vista la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano EDUARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, obrero especializado, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.024.613 y de este domicilio, quien desde la interposición de la demanda ha sido única y exclusivamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE C. COLMENAREZ CH., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.644 y de este domicilio, no habiendo constituido apoderado judicial alguno en la causa; y, por cuanto el precitado profesional del derecho intentó en mi contra una Recusación, en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), en la causa signada con el N° 5186 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la demanda de nulidad de documento público intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Roque y otros, contra la Sucesión Yauca Cordero, estos últimos patrocinados por el indicado profesional del derecho quien fundamentó la indicada recusación en los ordinales 9°, 12° 15° y 18° del artículo 82 y 91 del Código de Procedimiento Civil, la cual está aún en curso y no ha sido decidida; e igualmente, y con fundamento a la precitada recusación, quien suscribe se inhibió de conocer en fecha 16 de julio de 2009, de la causa signada con el número 5352, contentiva del juicio por prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana Gregoria del Carmen Hernández contra Mery Nicolasa de Hernández, donde el precitado abogado funge como apoderado judicial de la parte demandante…
…Con fundamento a lo antes indicado, es por lo que este jurisdicente considera que en virtud de encontrarse en curso la indicada Recusación, supuesto éste que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en las causas que el indicado profesional del derecho pueda intentar ante este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hasta que sea dictada la decisión definitiva y firme, debo forzosamente INHIBIRME de conocer de la presente causa…”


Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (negrillas del tribunal).


En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:


“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:


“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).


En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con relación a la inhibición y la recusación del juez, señaló lo siguiente:


“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…
…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…
…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


En virtud de lo anterior, observa esta Juzgado Superior, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad del juez inhibido, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara, CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, procediendo con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman la presente causa, para que sean agregadas al expediente principal.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Antonio J. Meneses D.
Juez Provisorio


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) y se libró oficio de remisión Nº 027-10.


La Secretaria


Incidencia (Inhibición)


Exp. N° 0820


AM/EM/MR.