Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 595/10


EXPEDIENTE N° 0794


Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la abogada Egilda González Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2010, con relación a la condenatoria en costas.


ÚNICO


Vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2010 por la abogada Egilda González Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, de fecha 18 de febrero de 2010, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, contra la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), para decidir sobre lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones.
Las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:


“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”


Por su parte, el autor patrio Duque Corredor, considera:


“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”


Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:


“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”


En ese mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, al señalar:


“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”


Observa este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte demandada solicita el pronunciamiento sobre las costas, sin embargo, es necesario destacar, que el mecanismo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trata de un medio destinado a solventar defectos o deficiencias que pudiera contener el fallo, siempre y cuando no alteren lo decidido.
Ahora bien, la sentencia dictada por este tribunal, confirmó la decisión recurrida de fecha 05 de agosto de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenando la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa e indexando las cantidades que resulten a favor del demandado.
En tal sentido, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”


Con relación al mencionado artículo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 dejó establecido lo siguiente:


“…En cambio, la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 eiusdem, sólo es posible si las decisiones de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de alzada. Como puede verse ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las “costas del juicio”… (…) Se ratifica así, la distinción ya expresada entre “costas del recurso”,… y, “costas del juicio”, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación…” (resaltado añadido).


En el presente caso, la condenatoria en costas fue efectuada en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (apelante), por confirmarse en todas sus partes el fallo dictado por el tribunal a-quo, con fundamento a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por el vencimiento total respecto al recurso de apelación, motivo por el cual resulta acertada tal condenatoria. Así se declara.
Por otra parte, como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene por objeto lograr que sea expresada la sentencia de la manera más clara posible, evitando dudas o malos entendidos, razón por la cual observa quien decide, que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y por el contrario, en la misma está evidentemente claro el alcance del fallo en los particulares contenidos en el dispositivo del mismo, por lo que, en el presente caso, en base a las anteriores consideraciones, la aclaratoria solicitada resulta infundada. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja aclarada la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, solicitada por la abogada Egilda González Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en su carácter de autos; en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, contra la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA).
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 586/10, dictado por este Juzgado Superior en el presente expediente, de fecha 18 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Antonio J. Meneses D.
Juez Provisorio


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0794


AM/EM/MR.