REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, tomo Nº 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM Y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313 y V-14.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, en su orden, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº. 26, Del Tomo Nº 332, Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009.-
RECURRIDO: Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra contenida en acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009.-
ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 797/10.-
-II-
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los profesionales del derecho Gonzalo Rafael González Klemm y Desiree Del Valle Rodríguez Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313 y V- 14.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, en su orden, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, tomo Nº 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, según se evidencia de Instrumento Poder Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº. 26, del Tomo Nº 332, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra contenida en el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009, y notificada en fecha 08 de Enero de 2010, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTAS CINCUENTA METROS CUADRADOS (18.228 HA CON 1750 M2), cuyos linderos son: NORTE: AGROPECUARIA SAMANCITO Y RIO TINACO, SUR: RIO TINACO FUNDO ZAMORANO QUEBRADA DE AGUA Y HATO PIÑERO, ESTE: FUNDO CANTA CLARA Y LAGUNITA, OESTE: RIO TINACO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.
…omissis.. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS que conforman el predio denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS m2), cuyos linderos son: NORTE: AGROPECUARIA SAMANCITO Y RIO TINACO, SUR: RIO TINACO FUNDO ZAMORANO QUEBRADA DE AGUA Y HATO PIÑERO, ESTE: FUNDO CANTA CLARA Y LAGUNITA, OESTE: RIO TINACO, ubicado entre las siguientes coordenadas UTM de la Poligonal del predio: Coordenadas Generales del Predio PUNTO 1: Este: 589139, Norte: 990775; PUNTO 2: Este: 588765 Norte: 990949; PUNTO 3: Este: 588694, Norte: 991053; PUNTO 4: Este: 588553 Norte: 991153; PUNTO 5: Este: 588403, Norte: 991153(…omissis…). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente el ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que se encuentren en el referido lote de terreno.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-
-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los profesionales del derecho Gonzalo Rafael González Klemm y Desirée Del Valle Rodríguez Betancourt, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que la sociedad mercantil a la cual representan, es propietaria y poseedora desde el año 1948 del predio rural denominado “Hato El Socorro”, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, de superficie aproximada de DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (18.923,59 has).
2.) Que en referido predio, su representada ha ejercido de manera directa, inmediata, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo y condición de dueño, plena posesión del predio en forma exclusiva desde el 29 de octubre de 1948, fecha en que lo adquirió, cuya actividad principal siempre ha sido la explotación de la actividad agropecuaria, con una amplia tradición en el ramo, cumpliendo una función social contribuyendo a la seguridad agroalimentaria y desarrollo rural del país.
3.) Que en ejercicio de la posesión que ejerce su representada sobre su fundo agropecuario “Hato El Socorro”, ha construido a su solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienhechurías y mejoras de manera pública y constante, donde tiene: Casas, galpones para maquinaria, corrales, potreros, romanas, lagunas artificiales, tapas, abrevederos en los potreros, cercas, terraplenes, vías internas de penetración engranzonadas, pozos profundos o subterráneos, semovientes tipo vacuno y caballar, marcado con el hierro de “C.A. INVEGA”.
4.) Que el “Hato El Socorro” está inscrito en el Registro de Predios bajo el N° 060903020594 según se evidencia de Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el N° 090301-1793 según se evidencia de Certificado del Registro Nacional de Productores expedido por la División de Planificación de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y en el Registro Tributario de Tierras según se evidencia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5.) Que su representada obtuvo lícitamente el predio denominado Hato El Socorro, mediante instrumento público, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia resulta lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el Instrumento Autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtúe.
6.) Que con lo anteriormente expuesto, no sólo se prueba el carácter lícito, legal y pacífico de obtención de este predio “Hato El Socorro”, sino que además es prueba iuris tamtum, de la procedencia lícita y del tracto sucesivo, principios relacionados al principio de la seguridad jurídica característico del sistema registral venezolano, por lo tanto, conforme a lo delatado por la representación judicial de la parte recurrente queda demostrada la tradición por títulos suficientes de las tierras.
7.) Aduce la representación judicial de la parte recurrente que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con el acto supra identificado, viola e infringe las disposiciones contenidas en los artículos 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 9 (por falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (por falta de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes;”), todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y los derechos de raigambre constitucional: por violación a los derechos consagrados en la Constitución, en su articulo 25, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, articulo 49, derecho a la libertad de empresa, artículo 112, (por no permitirle a su representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia), derecho a la propiedad, articulo 115, (por desconocer el carácter privado del “Hato El Socorro”, ordenando el inicio del procedimiento de rescate y ordenando el ingreso de personas extrañas a las personas que laboran para su representada.
8.) Que el acto administrativo impugnado, resuelve acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate y decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el “Hato El Socorro”, propiedad de su representada, sin dar las razones lógicas que sustenten la decisión adoptada, por cuanto los razonamientos expuestos en el acto no justifican la misma.
9.) Que su representada desconoce con base en cuáles elementos técnicos-jurídicos se decretó la medida; qué pruebas fueron consideradas para con base en ellas decretar la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra del “Hato El Socorro”, toda vez, que se trata de tierras propiedad privada.
10.) Que por las razones antes expuestas, debe tenerse el acto por el cual se decretó la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el “Hato El Socorro” por INMOTIVADO, por lo que solicitan sea declarado de Nulidad Absoluta mencionado Acto Administrativo.
11.) Que en el presente caso, la violación al Principio de Legalidad Administrativa queda evidenciada, cuando la Administración Pública Agraria dictó el acto administrativo por el cual acuerda iniciar el procedimiento de rescate autónomo y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “Hato El Socorro”, hoy impugnado, sin comprobar su supuesta propiedad sobre este, o bien, sin comprobar que dicho hato se encuentra bajo su disposición por tratarse de tierras baldías nacionales, tierras del dominio privado de la República, tierras baldías en jurisdicción de los Estados y los Municipios, tierras del dominio privado de los institutos autónomos, de las corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.
12.) Que en los términos en que está planteada la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretada sobre el lote de terreno denominado Hato El Socorro, afirma la representación judicial de la parte recurrente que, la misma viola el penúltimo aparte del Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto que no se especifica el tiempo determinado de duración de la misma sino que la sujeta al momento que sea dictada la decisión definitiva.
13.) Que el hecho de que ingresen grupos campesinos al “Hato El Socorro”, tal y como se dispone en el impugnado acto administrativo, afecta de una manera directa a su representada, quien viene ejerciendo una actividad productiva en dicho hato tal y como se desprende del Informe Técnico de Producción para el período 2008-2009 y en el Estudio Técnico para Determinar el Ajuste de las Tierras a los Planes y Lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras.
14.) Que es contrario a la disposición de adecuación y proporcionalidad al caso concreto, por cuanto las medidas cautelares lejos de colaborar a la seguridad agroalimentaria, está afectándola, pues evita que su representada realice las necesarias mejoras para potenciar y seguir con los planes de productividad realizada de manera lícita, pacífica, e ininterrumpidamente y representa un gravamen que difícilmente sería reparable en caso de que la administración decidiera que no procede el rescate de tierras y en consecuencia, esta situación infringe el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
15.) Aducen los Co-Apoderados judiciales de la parte recurrente con relación a las medidas cautelares que las mismas deben evitar La Homogeneidad, por cuanto si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
16.) Que debe tenerse presente La Instrumentalidad de la medida solicitada, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, la cual está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
17.) Esgrimen los Co-Apoderados Judiciales de la parte recurrente que en el presente caso existe una Homogeneidad indebida entre la medida cautelar dictada y la resolución final pretendida con el Rescate de Tierras, por cuanto se permite a un grupo de campesinos el ingreso a la finca, lo cual representa una decisión anticipada sobre el fondo del asunto y no una medida tendente a asegurar los fines del procedimiento.
18.) Que la medida no cumple con el extremo de la apariencia de buen derecho, por cuanto las tierras objeto de la presente demanda de nulidad fueron ocupadas previa lícita adquisición por instrumento público de aporte, en este contexto se originó la ocupación de la tierras por parte de su representada, en consecuencia no existe la apariencia de buen derecho, y en consecuencia, solicitan en representación de la parte recurrente cese la medida cautelar impuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, interpuesto por los profesionales del derecho Desirée del Valle Rodríguez Betancourt y Gonzalo Rafael González Klemm, en representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, contenida en un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 289-09, Punto Nº 232 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual acuerda Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de diez y ocho mil doscientas veintiocho hectáreas con mil setecientos cincuenta metros cuadrados (18.228 ha con 1750m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Río Tinaco, Sur: Río Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.-

-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra contenida en el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009, y notificada en fecha 08 de Enero de 2010.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de la recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuyen los actores y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), solicitaron conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra contenida en el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009, y notificada en fecha 08 de Enero de 2010, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

1.) Que tal como se prueba en el Informe Técnico de Producción para el período 2008-2009 y en el Estudio Técnico para Determinar el Ajuste de las Tierras a los Planes y Lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, el “Hato El Socorro” es una FINCA PRODUCTIVA.
2.) Que el “Hato El Socorro” es una de las principales unidades de producción de “C.A. INVEGA” y unos de los principales proveedores de carne de la zona. Por lo que infiere la representación judicial de la parte recurrente que este menoscabo en su producción puede significar una notoria afectación a la seguridad agroalimentaria de la región de Cojedes, en especial en el suministro de carne.
3.) Que su representada ha logrado conservar y coadyuvar a proteger el Área Boscosa El Baúl-Corralito; a través de la aplicación de un sistema de GANADERÍA ECOLÓGICA, entendida como actividad agropecuaria moderna, de proyección sostenible, rentable, ligada a la tierra, sustentada en el sistema tradicional ganadero, sin coste social y medioambiental.
4.) Que el Peligro In Damni lo constituye el hecho que para poder seguir produciendo en estos niveles, inclusive para mejorarlos cada día más, es menester que esta actividad sea continua, sin interrupciones, pues la actividad de cría, se cumple en ciclos biológicos, que suponen una serie de actividades conexas como la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno, las cuales de ejecutarse esta medida cautelar significaría la intervención estatal lo cual pudiera interrumpir las actividades de manera tal, que significarían un gravamen que difícilmente pudiera ser reparado.-
5.) Que por otra parte, como bien reseñaron antes, esta actividad se desarrolla en el marco de la protección del medio ambiente, en especial del Área Boscosa El Baúl-Corralito, por lo tanto la sustitución de esta actividad, técnicamente ajustada a las demandas de la zona y a los planes de uso determinados para el mismo, por otra, diseñada sin la elaboración de un estudio de impacto ambiental, pondría en grave riesgo la estabilidad del medio ambiente.-
6.) Que por máxima de experiencia sabe el juzgador que la actividad agrícola implica la inversión de grandes sumas de dinero, para el mantenimiento, renovación y actualización de la infraestructura y equipos que se requieren así como la inversión en salud animal, de tal suerte que al ser sacada de la propiedad su mandante, se estaría afectando económicamente y patrimonialmente, y si a eso le suman que se le sustituya por personas con precario conocimiento técnico, y sin el asesoramiento y recursos necesarios para conservar y mantener el premencionado predio, este seria disminuido a un valor tal que demandaría mucha inversión, perjuicio que se agravaría proporcionalmente al tiempo que se deje de hacer un buen manejo del hato, y siendo que este gravamen se acrecienta en el tiempo, considerando la necesidad de alimentos que tiene la población nacional, se configura el periculum in mora.-
7.) Que el peligro en la mora se ve patente en el presente caso con el perjuicio que se ocasionaría con la espera de la sustanciación del juicio de nulidad hasta su resolución en la definitiva, en el sentido de que llegada la decisión final la misma simplemente no podrá ser efectiva, por cuanto los derechos de su representada C.A. INVEGA y los de la colectividad de el Baúl, con la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento impugnada, se habrían diluido con el transcurrir del tiempo por la aplicación de un acto contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.-
8.) Aduce la representación judicial de la recurrente que, los informes marcados “K” y “L” demuestran la existencia de una actividad productiva eficiente que merece ser protegida de una eventual ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre “Hato El Socorro”, hasta tanto se provea lo conducente en la definitiva. Con el documento de aporte marcado “D”, se prueba la legítima propiedad de su representada sobre dicha unidad de producción agropecuaria “Hato El Socorro”, y con los documentos anexos marcados “J” queda demostrado el tracto sucesivo, el origen privado, con lo cual queda demostrado el Fumus Boni Iuris.
9.) Que es de interés colectivo el mantenimiento y continuidad de la producción agropecuaria que tiene C.A. INVEGA, sobre el referido predio el cual ha sido de su propiedad por más de 60 años, dando a las tierras que constituyen este predio un verdadero uso social de la tierra, realizando una importante actividad productiva tales como la explotación eficiente de la ganadería ecológica, de ganado mayor (bovina, bufalina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción. Es importante resaltar, que si bien su representada no es la única productora de carne del país, es una de las principales proveedoras de carne del país, y Hato El Socorro de la zona de El Baúl en especial, por lo tanto la continuidad de su actividad productiva es importante para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la zona.-
10.) Que por otra parte, ha sido un hecho público, notorio y comunicacional, reseñada en los periódicos de máxima circulación nacional y regional, que las tierras intervenidas por el Estado han sido visto disminuida su capacidad de producción. En este sentido, el Hato el Socorro, es intervenido por ejecución de esta Medida Cautelar de aseguramiento aquí impugnada, se puede acrecentar aún más la escasez del rubro de carne, en especial de la zona de el Baúl y el estado Cojedes.-
11.) Aduce la representación judicial de la recurrente que llenos como están, los extremos que presuponen la procedencia de cualquier medida cautelar, y conforme a las razones de hecho y derecho expuestas ut supra, solicitan al amparo del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión Nº 289/09, en deliberación del punto de cuenta Nº 232 de fecha 22 de diciembre del 2009, sobre el lote de terreno denominado “Hato El Socorro”, a los fines de que su representada pueda seguir con su actividad productiva, hasta tanto se dé fin a este Proceso Judicial Contencioso Agrario o hasta que se estime que no hiciere falta por alguna causa sobrevenida.
12.) La representación judicial de la parte recurrente conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita la practica de una inspección judicial en el Hato El Socorro, y dada la naturaleza de la medida cautelar, solicitan la habilitación de todo el tiempo necesario para proveer y evacuar la presente solicitud, para lo cual juran la urgencia del caso.-
Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-
-VII-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho Gonzalo Rafael González Klemm y Desirée Del Valle Rodríguez Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313 y V- 14.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, en su orden, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1.948, bajo el número 138, tomo Nº 73JP, según se evidencia de Instrumento Poder Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, por ante la Notaría Tercera de Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº. 26, Del Tomo Nº 332, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.-
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano Juan Carlos Loyo, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-
3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-
Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, a los fines de que gestione dicha notificación a través de la Coordinación Regional del estado Lara. Asimismo para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-
De igual forma se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0542 de los libros respectivos.


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


DAGP/mwfe/rosana.
Exp. Nº 797/10.-