REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÒN Nº: 95
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2595-10

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: GREGORIO ANTONIO GIMENEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, se desconocen datos.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO WILFREDO JESUS LOPEZ.

RECURRENTE: ABOGADO WILFREDO JESUS LOPEZ.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ABOGADO WILFREDO JESUS LOPEZ del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIMENEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO ANTONIO GILMENEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 del Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En misma fecha se dictó auto donde se acordó Devolver las Actuaciones por cuanto de la revisión exhaustiva se evidencio que no consta Boleta de Notificación de la Decisión recurrida al Defensor Privado, el Auto de Emplazamiento para contestar el Recurso, ni la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ni el computo de los días de Despachos efectuados por Secretaria.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se recibe nuevamente, en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Acordando darle Entrada bajo el mismo Número y continuar con el trámite correspondiente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
OBJETO DEL RECURSO

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para Fundamentar su denuncia el recurrente ABOGADO WILFREDO JESUS LOPEZ., Defensor Privado del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIMENEZ LOPEZ. ADUCE:

“…(Omissis)

Yo, Wilfredo Jesús López, plenamente identificado en as actas procesales que conforman el expediente de a presente causa, ejerciendo en este acto mi carácter de co-defensor privado del Ciudadano: GREGORIO ANTONIO GIMENEZ SOSA, igualmente identificado en las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, signada con el No.1M-2375-09, de la nomenclatura llevada por este tribunal ocurro respetuosamente, ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto, contentivo de la decisión dictada por dicho Tribunal, ante la solicitud efectuada por esta co-defensa privada, consistente en la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad de mi co-defendido y se le otorgara una medida cautelar sustitutiva, específicamente la establecida en el numeral primero del artículo 256 del mismo texto legal adjetivo anteriormente citado.
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:
PRIMERO:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La interposición del presente recurso, lo fundamentamos en el artículo 477, numeral quinto (5), del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Son recurribles ante a Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código
SEGUNDO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

La admisibilidad del presente recurso, lo fundamentamos conforme a as siguientes consideraciones.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
a. Cuando a parte que lo interponga carezca de legitimación para
hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, a corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el tondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 447, numeral quinto del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 448, del mismo texto legal citado, APELO, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Es un hecho notorio y consta en las actas procesales, que una vez solicitada la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad de mi co-defendido; fundamentada en a decisión dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual suspende a aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y donde se ordena a aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del código orgánico procesal y por cuanto el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; al no acatar dicha decisión, por cuanto negó la solicitud, le está causando a mi co-defendido un gravamen irreparable en lo material, procesal y moral. Es por ello que interpongo el presente recurso de apelación con el fin de que la respetada Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto y corrija la decisión tomada por el mencionado tribunal.
QUINTO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, que corresponde a los Jueces de esta fase de control:
“Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este código, en la constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Por otra parte el Sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio Rector que el Nuevo Sistema Penal Venezolano.
SEXTO
SENTENCIA QU PERMITE LOS BENEFICIOS EN MATERIA TRÁFICO IUCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

La Ciudadana Jueza al revisar la medida y decretar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi co-defendido; se centro en revisar y fundamentar única y exclusivamente a existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal pero en ningún momento se paseo por el Principio Constitucional del Derecho a ser Juzgado en Libertad y al Principio de la Presunción de Inocencia; por cuanto mi co-defendido es un ciudadano con domicilio fijo y perfectamente ubicable, no reúne las condiciones de extranjero ni está en situación de turista o transeúnte, no dispone de recursos para ausentarse del país o permanecer oculto de él y evadir las finalidades del proceso en consecuencia mi co-defendido puede ser Juzgado en Libertad,
A lo antes expuesto, es necesario y de gran importancia hacer la cita correspondiente a la Sentencia del Máximo Tribunal de la República que viene a derogar por vía de Jurisprudencia Constitucional, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; con la cual y con carácter retroactivo se comienzan a otorgar los beneficios de acuerdo con la ley a los reos en los delitos por dogas; así tenemos la Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No.2008-0287, de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho(2008); la cual, los efectos de una mejor ilustración a este honorable Corte de Apelaciones, consigno en fotocopia, como anexo, marcado con la letra “A” la sentencia antes citada
En consecuencia los tribunales tienen a facultad de otorgar beneficios procesales y los tribunales de Ejecución pueden otorgar los beneficios penitenciarios, siendo la única excepcion el delito de asalto a transporte colectivo previsto y sancionado en el articulo 358 del Código penal, el cual no fue incluido en la parte dispositiva del fallo.

PETITORIO

“En conformidad con lo antes expuesto, solicito se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el cual niega la medida cautelar sustitutiva; específicamente la establecida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Y consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, solicitamos ante la respetable Corte de Apelaciones; se revise la medida de privación Judicial preventiva de libertad de nuestro defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva; específicamente la establecida en el numeral primero del artículo 256 del mismo texto legal adjetivo, anteriormente citado, esta solicitud la Fundamentamos en la Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No.2008-0287, de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho(2008).


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…En consecuencia, por considerar que no han variado los extremos de los artículos 250. 25 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron tomados en consideración por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado y, demás consideraciones antes expresadas, y en virtud que en fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal negó el cambio de medida solicitado por considerar que las circunstancias que motivaron al juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, para privar de Libertad al ciudadano GREGORIO ANTONIO GIMENEZ SOSA, las cuales no han variado hasta estos momentos es por lo que se niega la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta. En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR el cambio de medida solicitada, y mantiene al imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Así se decide...”

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28-10-09, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa, el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa de Revision de la Medida Judicial Privativa de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. WILFREDO JESÚS LOPEZ en su carácter de Defensora Privado contra la decisión dictada en fecha 28-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante la cual acordó negar la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Acordó Mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano GREGORIO ANTONIO JIMÉNEZ SOSA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIMENEZ SOSA, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ABG. WILFREDO JESUS LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida Judicial Privativa de Libertad existente en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIMENEZ SOSA. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Guillermo Antonio Aular, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE


NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ JUEZ PONENTE



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 DE LA MAÑANA -



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



SRS/NHBC/GEG/ESA/francymar*.*
CAUSA N° 2595-10.