REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 93
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2598-10.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y VLADIMIER ANGEL, FISCAL 27 CON COMPETENCIA NACIONAL, CESAR ROMERO, VICTOR ACACIO Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS:
1) YOR FRAN VILLABONA RIAÑO Venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Las Pipas, vía Panamericana, casa sin numero, La Fría, estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-17.084.172
2) WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el barrio Los Tomistas, calle 04, casa N° 05, Colon, estado Táchira, portador de la cédula de identidad N° V-18.715.729
3) JHON STIWAR VILLATE ESCALANTE Venezolano, natural de Caracas Distrit6 Capital, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Unidad Vecinal, lote 5, casa 05, San Cristóbal estado Táchira, portador de la cédula de identidad N° V-14.873.883;
4) FREDDY GIOVANNY ROA Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pedro de Tolosa, carrera 01, con calle 04 - 26, casa N° 107, San Juan de Colon, estado Táchira, portador de cedula de identidad N° V-9.341.133.
5) KARINA DEL VALLE, Venezolano, natural de Colon, estado Táchira, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio come residenciada en el barrio Pedro de Tolosa, carrera 01, calle 04, 26, San Juan de Colon, estado Táchira, portadora de la cédula identidad N° V-9.341.988

DEFENSORES PRIVADADOS RECURRENTES: ABGS. ROBERTO TARICANI LOZADA Y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO.


En fecha 2 de marzo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA Y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, Defensores Privados de los ciudadanos, FREDDY GIOVANNY ROA, KARINA DEL VALLE REYES JAIME Y WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos FREDDY GIOVANNY ROA, KARINA DEL VALLE REYES JAIME Y WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO, identificado plenamente en autos, dándosele entrada en fecha 2 de marzo de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designándose, ponente al Juez Numa Humberto Becerra quien con tal carácter suscribe el presente fallo, cuyas actuaciones le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 2 de marzo de 2010.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“ Omisis… SEGUNDO: Respecto del Numeral 2 se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, como lo es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. Así se declara… SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…QUINTO: Respecto del numeral 6 seguidamente escuchado lo manifestado por los ciudadanos YOR FRAN VILLABONA RIAÑO Y JHON STIWAR VILLATE ESCALANTE en el momento en que el tribunal Informo a las partes sobre las alternativas de la prosecución del proceso …solicitaron la aplicación inmediata de la pena en presencia de sus defensores públicos penales…SEXTO: En relación al numeral 9 se admiten todos los medios presentados por el ministerio publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el escrito de acusación…Se ordena abrir Juicio oral y Publico mediante auto que se dicto en esta misma fecha de conformidad con el 331 del COPP. ASI SE DECIDE…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fines de decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso Judicial, esa Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente escrito recursivo, se observa que los recurrentes apelan de la decisión mediante la cual el Juez A quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2010 inserta en los folios 2 al 92 de la presente causa admite totalmente la acusación fiscal.
En este mismo orden la sala advierte igualmente que los recurrentes abogados ROBERTO TARICANI LOZADA Y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, sucesiva y respectivamente aducen en apoyo del recurso ejercido lo siguiente:

“…de la simple lectura de referida cita, que fuera sustraída del Acta de la Audiencia Preliminar, se evidencia lo que hemos venido denunciando en el presente capítulo, es decir, que el Juzgador no realizó la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos, limitándose a alegar que L el Ministerio Público había cumplido con su deber en el libelo acusatorio, pero no obstante al inquirir la defensa, de que era totalmente desconocido por nosotros que participación precisa tuvieron nuestros patrocinados, el Tribunal manifestó que esto era asunto de fondo, y que no le correspondía a ella dilucidarlo.

De igual forma, existe falta de motivación por parte del Tribunal, cuando se e alega que el Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3ro., del artículo 326 del Código Enjuiciamiento Criminal, referente a la indicación de los “ de la imputación” ya que todos los elementos enumerados SÓLO SE LES MENCIONA COMO POSITIVOS EN UNA DUDOSA ACTA POLICIAL, la cual es altamente cuestionada, toda vez que se demostró el incumplimiento de la cadena de custodia al momento de recabarse la prueba, señalándose igualmente que esto constituye materia de fondo, cuando lo cierto es que la función de DEPURADOR DEL PROCESO le está encomendado al Juzgado de Control.
Son este tipo de decisiones las que cercenan el derecho a la defensa que asiste a toda persona, quienes de una u otra forma acuden ante los organismos jurisdiccionales, por cuanto, la persona se encuentra en limbo al verse impeoiao ae conocer i razones IEnpH% — admitir sin ningún tipo de observación ni corrección la acusación que presenta el Ministerio Público; circunstancia que vuinera el derecho a la defensa - consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando la decisión dictada por el Juez de Control de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría a que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, ordene que un Tribunal de Control distintito al presente, celebre nueva Audiencia Preliminar, y luego de oír los argumentos que explanen tanto Ministerio Público como Defensa, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad que en este acto solicitamos, pues es este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
SINTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, que e corresponda conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO Que anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2.010, por encontrarse afectada por el vicio de falta manifiesta en su motivación y en consecuencia:
SEGUNDO Se ordene a un Tribunal de Control, distinto al que ya conoció, resuelva sobre la admisión o no de a acusación presentada por la Vindicta Pública, al igual que sobre las excepciones opuestas por la defensa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad que en éste acto solicito. (Negritas Añadidas) …” (omissis)
En relación a lo expuesto por los recurrentes la sala estima necesario precisar, que la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, constituye un pronunciamiento que además de formar parte del auto de apertura a juicio, no puede ser impugnado mediante recurso de apelación, por ser irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,
En adición a lo anterior, se trae a colación, extracto de la Sentencia Nº 1303 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se expresa:

“…no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Así mismo el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

(SIC) “Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, llegado a este punto, la sala de cara a las precisiones anteriore juzga que el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que atañe al punto impugnado, esto es respecto de la admisión de la acusación fiscal, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expresa disposición de la Ley, en atención a lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA Y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, en su condicion de Defensores Privados de los acusados FREDDY GIOVANNY ROA, KARINA DEL VALLE REYES JAIME Y WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

No obstante al anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos FREDDY GIOVANNY ROA, KARINA DEL VALLE REYES JAIME Y WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA Y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados FREDDY GIOVANNY ROA, KARINA DEL VALLE REYES JAIME Y WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN



JUEZ JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ETHAIS SEQUERA ARIAS


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


SRS/NHBC/GEG/ESA/vcdemora
CAUSA N° 2598-10
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA Y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados FREDDY GIOVANNY ROA, KARINA DEL VALLE REYES JAIME Y WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN



JUEZ JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ETHAIS SEQUERA ARIAS


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


SRS/NHBC/GEG/ESA/vcdemora
CAUSA N° 2598-10