REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



Nº 91

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C
CAUSA N°: 2572-10
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Whendy Sabrina Jordán, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.474.358, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el N° 93.188. Defensor Privada, de los imputados: Adrián Leonardo Hernández Masabet y Cinta Gregoria Rojas Molina.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por el abogado Cesar Paúl Romero. Fiscal primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

ACUSADOS: Adrián Leonardo Hernández Masabet: Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.230.770, soltero, de profesión u oficio carpintero, fecha de Nacimiento 24/04/88, residenciado en Barrio el Retoño, segunda calle al final Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. y Cinta Gregoria Rojas Molina: Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.774.114, soltera, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 19/01/85, residenciada en Barrio el Retoño, segunda calle al final Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.


El 01 de Diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Publico, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto PRIMERO: ACUERDA CONDENAR los ciudadanos: ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABET, y CINTA GREGORIA ROJAS MOLINA, (causa caratulada con el N° 1U-2269-09) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta la Sala el 20 de Enero de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 20 de Enero de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso, de especie y se notifico a las partes cuya resultas obran en el folio 54 de las presentes actuaciones.
El 18 de febrero de 2010 tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico procesal Penal cuyas resultas obran en autos (folio 93)
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS

Los hechos objeto de incidencia recursiva examinada, se desprende del escrito de acusación que riela a los folios del 59 al 69 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

“(…)cuando era aproximadamente los 03:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Ocho de las Vegas, de la Policía del estrado Cojedes, previa orden de allanamiento emanada del Juez de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se constituyeron en comisión para trasladarse a la residencia de los acusados de autos ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABET, Y CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA ubicada en el barrio brisas del retoño, Segunda Calle, casa sin numero al final Municipio Rómulo Gallego, Estado Cojedes, y en presencia de dos testigos presénciales, procedieron a realizar una revisión minuciosa a la residencia, donde procedieron a llamar a la puerta siendo atendido por los ciudadanos quienes dejaron ser los propietario de la vivienda, se identificaron como funcionarios policiales mostrando la orden de allanamiento el cual le permitió el acceso a la residencia, logrando encontrar en uno de los cuartos específicamente debajo del colchón, una bolsa de plástico de tamaño regular de color Azul, la cantidad de seis (06) envoltorios del mismo color que contenían un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico y trozos de bolsa negra que se presume que sea para la elaboración de los envoltorios para la venta, recaudado todo esto en presencia de los testigos como evidencia de delito, finalmente terminada la revisión procedieron a la detención del imputado trasladándolo hasta la sede del comando con lo incautado; lo cual luego de practicar la correspondiente experticia Química Botánica, resulto ser COCAINA CON UN PESO DE SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ (7,710) GRAMOS, …”.


I
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso, dictada por la recurrida en fecha 18 de noviembre de 2009, y publicado su texto in extenso el 01 de diciembre de 2009, (folios 249 al 263 dispuso lo siguiente:

“(…) este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Publico, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto PRIMERO: ACUERDA CONDENAR los ciudadanos: ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABET Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V 18.230.770; residenciado en Barrio el Retoño, segunda calle al final Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. y CINTA GREGORIA ROJAS MOLINA Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.774.114, residenciada en Barrio el Retoño, segunda calle al final Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes Asistido por los defensores privados ABG. CARLOS PLATA Y WHENDDY JORDAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio el: ESTADO VENEZOLANO, y le condena a cumplir la pena de prisión de seis (06) años de prisión al ciudadano ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABET que cumplirá en EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, y de siete (07) años de prisión a la ciudadana CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA que cumplirá en EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Para la imposición de la pena este tribunal tomo en cuenta para el ciudadano ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABET el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que establece una pana de de 6 a 8 años de prisión según lo establecido en el articulo 37 del código penal el termino medio es de 7 años de prisión y como atenuante tenemos lo establecido en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por lo que el tribunal estima coherente rebajarle a pena ya establecida en relación con este articulo un (01) año de prisión por lo que la pena a aplicar quedaría en seis (06) años de prisión y Para la imposición de la pena de la ciudadana CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA, este tribunal tomo en cuenta el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que establece una pena de de 6 a 8 años de prisión según lo establecido en el articulo 37 del código penal el termino medio es de 7 años de prisión y en virtud de que la ciudadana CINTIA ROJAS cuenta con antecedentes penales no se le aplican las rebajas de Ley por lo que la pena a aplicar quedaría en siete (07) años de prisión.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Whenddy Sabrina Jordán, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos: Adrián Leonardo Hernández y Cintia Gregoria Rojas Molina, en la oportunidad de interponer escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros argumento expuso lo siguiente:

1) ALEGO:

a. [QUE], … “Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2001, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: mediante la cual mis defendidos Adrián Leonardo Hernández Masabet, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Retoño Segunda Calle al Final Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cedula de identidad numero 18.230.770, y Cintia Gregorio Rojas Molina, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero 16.774.114 residenciado en el Barrio El Retoño Segunda Calle al Final Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, fueron condenados el primero de los nombrados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, a cumplir la pena de: AI primero de los nombrados a 06 años de prisión en el Internado Judicial de Tocuyito y a la segunda a cumplir la pena de 07 años de prisión en el mismo internado Judicial. En razón de ello ocurro por ante este Tribunal para interponer a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal, formal escrito de apelación en contra de la referida sentencia.

b. [QUE],… “La interposición del presente Recurso de Apelación tiene como objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una serie de violaciones que se originaron en el presente procedimiento, los cuales' tuvieron lugar al momento de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial Penal dictó la sentencia mediante la cual mis defendidos fueron condenados a la pena ya señalada.

2) DENUNCIA:

a. De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 1 de diciembre del ano 2009; por falta de motivación. De esta forma como fue expresada la sentencia se evidencia que la ciudadana jueza de la recurrida no le dio cumplimiento a los establecido en articulo 49 numeral 1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente violando con ello además de la norma precitada, los articulo 125 numeral 1, 173 Y 364 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. La Constitución en su articulo 49 numeral 1 señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, es decir de saber con precisión el porque se Ie investiga y condena, es decir que se Ie informe de manera especifica y clara de os hechos que Ie imputan, que se le investiga y por 105 cuales se les condena. Toda decisión deber ser motivada así lo establece el artículo 173 ejusdem. Ley procesal Penal Ie impone al Juez la obligación de precisar al momenta de sentenciar la expresión clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho es decir que Ie establece tales menciones como un requisito esencial de cualquier sentencia, sea sobreseimiento, absolutoria o condenatoria. En nuestro caso la ciudadana Jueza de la recurrida incumplió con la normativa que Ie exige tal requisito, por ello la sentencia hoy impugnada de ser declarada Nula. Esperando que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

b. De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 1 de diciembre del ano 2009; por estar fundamentada en prueba obtenida ilegalmente:

En el texto de la sentencia el Tribunal de la recurrida señala lo siguiente:

“…En virtud de la incomparecencia de los testigos GALINDEZ YANCEL FRANZ JOSE Y TONY ALBERTO LOPEZ GUEDEZ, Y de que es imposible hacerlos comparecer se prescinde de ellos, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios OMAR MARTINEZ Y RODRIGO RUIZ, Y la doctora NIDIA BALAGUERA, La Fiscalía renuncio a las testimoniales, en virtud de esto el tribunal acordó que las mismas sean incorporadas para su lectura” (Folio 51 parágrafo 5) …”
"…3.-INFORME NRO 9700-058-074-09 de fecha 17 de febrero del año 009, suscrito por la Dra. NIPIA BALAGUERA, experto profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Portuguesa." (Folio 259 parágrafo 3) …”
"... 3.- INFORME NRO 9700- de fecha 17/02/2009, suscrita por la Dra. NIDIA BALAGUERA, experto profesional I, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Portuguesa. A esta prueba se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra que ciertamente la sustancia encontrada al momento de practicarse el allanamiento resulto SER siete gramas setecientos diez miligramos de CLORHIORATO DE COCAINA...(Folio 61, ultimo parágrafo) …”
c. De conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 1 de diciembre el ana 2009 por errónea aplicación de una norma Jurídica.
Del texto de la sentencia se observa que la ciudadana Jueza de la recurrida tomó como fundamento de derecho para pronunciarse sobre la condena el articulo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, norma esta inaplicable, en primer lugar en virtud de que su contenido no guarda relación con hecho delictivo alguna, y en segundo lugar porque la ley que la contiene ha sido derogada, por ello al ser aplicada por el ciudadana Jueza de la recurrida la misma incurren una errónea aplicación de norma jurídica. Esperando que así sea declarada por este Tribunal.

3) SOLICITO

“[Que], previa revisión, estudio y análisis de la decisión de fecha 01 de diciembre del año 2009 (sic) dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes … se sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación … de igual manera de ser procedente lo aquí solicitado, pido a este despacho ordene la celebración de n nuevo juicio ante otro juez de esta misma jurisdicción …”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y revisados como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente, y en específico el acta de debate Oral y Pública que riela a los folios 196 al 201 y 227 al 232 así como el texto integro del fallo, publicado el 01de diciembre de 2009. Confrontadas tales actuaciones con las pretensiones y delaciones explanadas en el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2010 por la profesional del derecho WHENDY SABRINA JORDAN actuando en su condición de defensora privada de los encausados ciudadanos: ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABET y CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA en contra de la sentencia definitiva recaída en la causa identificada con la alfanumérica 1U-2269-09 (nomenclatura interna del juzgado de la recurrida), mediante la cual entre otros funcionamientos, se CONDENO a los prenombrados justiciables a cumplir las penas de seis (06) y siete (07) años de prisión en su orden, por encontrárseles culpables y penalmente responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, la Sala siendo la oportunidad para decidir, sobre la cuestión planteada en el presente, asunto al efecto observa:


i) [Que], el 01 de diciembre del año dos mil nueve (2009), el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del circuito judicial penal del estado Cojedes actuando como tribunal unipersonal, una vez concluido el debate oral y publico en la causa ya identificada supra dictó la dispositiva del fallo respectivo, mediante la cual, como ya fuera apuntado antes, CONDENO a los ciudadanos ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABE y CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA, a cumplir penas de presión de seis (06) y siete (07) años de prisión en su orden, por encontrárseles culpables y penalmente responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del estado venezolano cuyo texto integro fue publicado el 01 de diciembre de 2009, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 249 al 265 de la presente causa.

ii) [Que], el 07 de enero de 2009, la abogada en ejercicio WHENDY SABRINA JORDAN, actuando en su condición de defensora privada de los mencionados sentenciados , mediante escrito contentivo de diez y seis (16 folios útiles, interpuso por ante el tribunal de la recurrida, y para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de juicio N°1 de este mismo Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Unipersonal, dictada el 18 de noviembre de 2009 y publicada in extenso, el 01 de diciembre de 2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se CONDENO, a sus defendidos a cumplir la pena que se indico en dicho fallo.

iii) [Que], el 18 de febrero de 2010, tuvo lugar, ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido y cuyas resultas obran a los folios 101 a 110 de la pieza N° 2 del presente expediente.


Determinado lo anterior, esta sala, en atención al marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la de examinar en principio, el punto o puntos de la decisión que fuere impugnada, y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum tal como se expresara del único el inicio de este acápite motivacional, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas en su recurso por la parte apelante, a fin de precisar si la razón le asiste o no, en virtud de esta labor, emitir una decisión expresa, positiva, imparcial y particularmente imbuida de justicia Social correctiva, que se corresponda con el principio Superior de una verdadera tutela judicial efectiva, en los términos que la consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta sala, atendiendo al orden metodológico, en que fueron planteadas las denuncias contenidas en el recurso de apelación, que se examina, pasa a resolver en los términos siguientes:

Primera Denuncia

Evidencia la sala, que la defensa técnica recurrente, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como primer motivo en le cual apoya el recurso de apelación ejercido [falta de motivación manifiesta de la sentencia proferida por la recurrida] a cuyos efectos aduce, entre otras argumentaciones, que la sentenciadora de la 1era instancia, sin explicar las razones que la condujeron a ello, aprecia en todo su valor , ,las declaraciones de los testigos instrumentales que acompañaron a los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la residencia de los acusados de autos ciudadanos: ADRIAN LEONARDO HERNANDEZ MASABE y CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA, ubicada en el barrio el retoño; segunda calle al final, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, testigos estos identificados durante la fase investigativa como FRANZ JOSE GALINDEZ YANCEL Y TONY ALBERTO LOPEZ GUEDEZ, quienes como se observa de autos, no comparecieron al debate oral, ratificar sus dichos y no obstante su incomparecencia, la jueza de merito valoro, sus declaraciones ordenándose incorporar por su lectura los testimonios de estos últimos, tal como se aprecia, tanto en el acta debate oral, como en el texto integro del fallo impugnado.

En este mismo orden, observa la sala que la recurrente como corolario de lo adecuado antes, señala entre otros argumentos para sustentar la delación alegada, esto es la falta manifiesta de motivación de la sentencia impugnada, lo siguiente:

“(Omissis)…la jueza de la recurrida no precisa que la hace concluir que en verdad el allanamiento cumplía con el requisito establecido en el artículo 210 aparte cuarto del código Orgánico Procesal Penal, a saber: “...La presencia de dos testigos hábiles...” pues bien claro esta que los presuntos testigos no comparecieron a la audiencia, es decir que no atendieron al llamado del Tribunal, por ello pues, se le hace imposible a la ciudadana Jueza de la recurrida explicar de manera clara y precisa de donde saca la conclusión que la comisión se trasladó y constituyó en la residencia de los acusados ciudadanos Adrián Leonardo Hernández Masabet y Cintia Gregorio Rojas Molina, en presencia de los señalados testigos. (Cursivas de la sala).

De igual manera, la parte recurrente, después de transcribir parcialmente la declaración de los funcionarios policiales RONY ESCALONA Y PABLO ANGULO vertidas en el texto integro del fallo adversado expresa lo siguiente:

“(…)En este extracto de la sentencia vemos con bastante claridad la falta de motivación, señala la ciudadana Jueza que la declaración del ciudadano PABLO ANGULO se le debe dar pleno valor probatorio ya que la misma es concordante con la declaración de los funcionarios JHONATAN RAFAEL VILLEGAS y RONY ESCALONA quienes coinciden al narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales fueron incautados 6 envoltorios de presunta droga y de que los mismos fueron detenidos y llevados al comando. No explica de manera precisa en que concuerdan tales testimoniales, que le aportan a ella para decidir de la manera que lo hizo, e insiste y califica lo presuntamente incautado como droga, aunque lo califica como “,..presunta droga...” pero sin embargo condena a mis defendido sin explicarle de manera clara el como y el porque de tal condena….”

Por ultimo la defensa aduce lo siguiente:

“(…)de esta forma como fue expresada la sentencia se evidencia que la ciudadana jueza de la recurrida no le dio cumplimiento a los establecido en articulo 49 numeral 1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente violando con ello además de la norma precitada, los articulo 125 numeral 1, 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal La Constitución en su articulo 49 numeral 1 señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, es decir de saber con precisión el porque se le investiga y condena, es decir que se le informe de manera especifica y clara de os hechos que le imputan, que se le investiga y por los cuales se les condena Toda decisión deber ser motivada así lo establece el artículo 173 ejusdem. Ley procesal Penal le impone al Juez la obligación de precisar al momento de sentenciar la expresión clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho es decir que le establece tales menciones como un requisito esencial de cualquier sentencia, sea sobreseimiento, absolutoria o condenatoria En nuestro caso la ciudadana Jueza de la recurrida incumplió con la normativa que le exige tal requisito, por ello la sentencia hoy impugnada de ser declarada Nula. Esperando que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones

En razón de lo expuesto solicito de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que previo el estudio y análisis de la decisión de fecha 01 de diciembre del año 009, d, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la cual es objetada a través del presente recurso de Apelación, se sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 49 numeral 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 numeral 1, 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera de ser procedente lo aquí solicitado pido a este despacho ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro Juez de juicio de esta misma Jurisdicción…”

Precisado lo anterior, esta Sala después de examinara minuciosamente el contenido de esta primera denuncia planteada por la defensa, vale decir [la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida] y confrontarla con el contenido del acta de debate oral y publica y el texto integro del fallo publicado el 01 de diciembre de 2009, mediante el cual se dispuso sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: Adrián Leonardo Hernández Masabet y Cintia Gregorio Rojas Molina, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuentra que la razón le asiste a la recurrente cuando denuncia que la decisión dictada por la legitimada pasiva, adolece del vicio de inmotivación, por cuánto que quienes aquí deciden, son congruentes al estimar que en efecto al examinar el contenido del fallo adversado, de el puede inferirse con mediana claridad; que la jueza de merito al emitir la decisión objeto de impugnación como ha sido constatado por la sala, no hizo un análisis exhaustivo, coherente y armónico del acervo probatorio traído a los autos por la representación fiscal a quien corresponde por excelencia el onus probandum, en el particular de las pruebas testimoniales; representadas por las declaraciones de los ciudadanos i) Jhonatan Rafael Villegas ( funcionario policial), ii) Belkis Margarita Sevilla (funcionaria policial), iii) Ronny Escalona (funcionario policial), iv) Pablo Angulo Ramos (Funcionario policial), v) Adrian Leonardo Hernandez masabet (Acusado) y vi) Cintia Gregoria Rojas Molina (Acusada); que permita a esta apreciar dichas probanzas con fundamento a lo establecido en el principio desarrollado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para luego arribar al conclusorio de juzgamiento y en ejercicio de este, CONDENAR a los mencionados encausados a cumplir las penas de prisión de seis (06 ) y siete (07) años, al encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso), en perjuicio del estado Venezolano.
En sintonía con lo anterior cabe referir, como se apuntara antes, que la sentencia dictada por la recurrida , en criterio de la sala, adolece del vicio de falta de motivación denunciado, toda vez que la jueza de merito aun a pesar de que hizo una enumeración del acervo probatorio traído del debate oral y publico, no realizo, un análisis coherente, e hilvanado, de los elementos de certeza jurídico procesal, surgido de las pruebas aportadas por la representación fiscal particularmente de las testimoniales de quienes en tal condición rindieron declaración en el juicio, cuyas disposiciones de manera individualizadas no fueron confrontadas entre si, para luego motivadamente explicar, los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoyo el tribunal a quo su fallo condenatorio, al extremo de no dar razón fundada sobre el motivo por el cual aun a pesar de lo establecido al efecto del articulo 339 del Código Orgánico procesal penal se ordenó [incorporar por su lectura] el testimonio de los testigos instrumentales del allanamiento, los cuales deponentes como se constata de autos, no comparecieron de forma personal al debate a fin de rendir declaración de los hechos en los cuales participaron, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 210 ejusdem. Así se declara.
En esta misma dirección cabe señalar igualmente, que la recurrida, en ningún segmento de la parte motivacional de la sentencia, logra explicar de manera clara y concisa, como es que, que con la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, en el allanamiento practicado en la morada de los acusados, logra arribar al silogismo conclusorio, efectivamente la conducta desplegada por estos últimos, resulta perfecta y adecuadamente subsumible en el tipo penal básico del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, particularmente cuando la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera publica, pacifica y diuturna, [que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para inculpar a un procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad] (Vid: Sentencia No 3 de fecha 19-01-2000, proferida con la ponencia del emerito Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). Al proceder, por parte de la recurrida indiscutiblemente hace, que la sentencia impugnada en el caso sub indice, se encuentre afectada por el vicio de falta motivación delatado por la defensa técnica recurrente. Así se establece.
A mayor abundamiento, de las consideraciones expuestas en torno al thema decidendum, la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 288 de 11 de julio del 2007, dejo establecido lo siguiente:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto’. (Las negrillas son de la Sala).

La motivación del fallo, como acertadamente lo ha señalado de manera diuturna nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, “... comporta el análisis de de las pruebas constante en autos, la comparación de ellas entre sí, y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas, las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez. Por lo tanto al haber solo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencias de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley.. .“( Vid: SentenciaN° 008 de fecha 20-01-2000 de la Sala de Casación Penal con ponencia del emérito Magistrado Jorge L Rossel Senhenn).
Como colorario de la doctrina asentada en el fallo parcialmente trascrito si ut supra, esta sala debe precisar, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los cuales se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en su ordinal 4, vale decir, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el fallo decisorio, son de estricto orden público, y los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen sin lugar a dudas una injusticia que debe reprimirse a través de la nulidad in totum de la sentencia, pues los errores de esta naturaleza se traducen en una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículo 49 y 26 constitucional. Así se declara.-
En esta misma línea de criterio, jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 456 del 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

(...) Cabe recordar que, la exigencia de la motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la discrecionalidad de su decisión en el marco de la racionalidad legal... SE debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad ra cient y fundamentada en las pruebas practicadas...” (Cursivas de la Sala).

A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”(Las negrillas son de la Sala).

Bajo este mismo aserto, la Sala estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuya sentencia N° 402 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente: “La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados…” (Cursivas añadidas)
Siendo ello así, y como quiera que esta Sala ha podido constatar que en efecto el fallo impugnado, adolece del vicio de falta de motivación al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, en los términos y alcances consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA o in totum, de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera instancia en funciones de juicio N°. 1 de este mismo Circuito judicial cuyo texto integro fue publicado el 8 de diciembre de 2009, ( folios 249 al 265 de la pieza N° 1) mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: Adrián Leonardo Hernández Masabet: titular de la cédula de identidad N° 18.230.770, y Cinta Gregoria Rojas Molina: titular de la cedula de identidad N° 16.774.114, a cumplir la pena de prisión de seis (06) y siete (07) años respectivamente, por encontrárseles culpables y penalmente responsables en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso), en perjuicio del estado Venezolano.

En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez, constituido como Tribunal Unipersonal, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 195, 196, 365 ordinal 3°, y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como colorario, del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR el primer motivo denunciado en el presente recurso de apelación por asistirle la razón a la recurrente. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, dado los efectos anulatorios, de la presente decisión, la Sala considera inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas en el caso sub examine, Así se declara.

Llegado a este punto, tomándose en consideración los efectos ex tunc que produce el presente fallo todo lo cual impone, que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos en los articulos44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sala por razones de estricta política criminal y de profilaxia social, dada la gravedad del delito imputado a los encausados ACUERDA: mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre estos últimos, decretada por la recurrida el 01-02-2009. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sala Única administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Whenddy Sabrina Jordán, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos: Adrián Leonardo Hernández y Cintia Gregoria Rojas Molina, contra la decisión dictada SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva declarada el 18 de noviembre del año 2009, por le juzgado de jucio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y cuyo fallo in extenso fue publicada el 01 de diciembre de 2009, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: a los ciudadanos: Adrián Leonardo Hernández Masabet: titular de la cédula de identidad N° 18.230.770, y Cinta Gregoria Rojas Molina: titular de la cedula de identidad N° 16.774.114, a cumplir la pena de prisión de seis (06) y siete (07) años respectivamente, por encontrárseles culpables y penalmente responsables en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso), en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez, constituido como Tribunal Unipersonal, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 195, 196, 365 ordinal 3°, y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la recurrida en contra de los encausados: Adrián Leonardo Hernández Masabet: titular de la cédula de identidad N° 18.230.770, y Cinta Gregoria Rojas Molina: titular de la cedula de identidad N° 16.774.114, en fecha 01 de febrero de 2009..
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en esta sala del presente fallo Remítase, copia certificada de esta decisión al tribunal de origen.
Remítase, en la oportunidad legal correspondiente la presente causa, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN





EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA
(PONENTE)



LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA.








En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las horas de la .-
LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA.