REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 23

Nº 02
JUEZ PONENTE: GERMAN BREA ROJAS.
CAUSA N°: 2314-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, a favor del acusado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 08 de diciembre de 2008, recurso de apelación la abogada Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El 17 de diciembre de 2008, dio Contestación al recurso de apelación interpuesto el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del encausado Jesús Alberto Mora Antequiz.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 07 de enero de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.

En fecha 08 de enero de 2009, se Inhibió del conocimiento de la presente causa el Juez Numa Humberto Becerra.

En fecha 09 de enero de 2009, se Inhiben del conocimiento de la presente causa los Jueces Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt.

En fecha 12 de enero de 2009, se convocó al Juez Fredy Montesinos Lucena, para que comparezca a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal en la presente causa N° 2314-09, quien en fecha 14 de enero del presente año, manifiesta su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal para conocer la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaran con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes por esta Corte de Apelaciones, se libraron oficios N° 10, 11, convocando a los Jueces Suplentes Temporales abogados German Brea Rojas y Cesar Figueroa Paris para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió escrito de aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal para conocer la presente causa, del abogado Cesar Figueroa Paris.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió escrito de aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal para conocer la presente causa, del abogado German Brea Rojas.

En fecha 25 de marzo de 2009, se abocan al conocimiento de la presente causa los Jueces Fredy Montesinos Lucena, German Brea Rojas y Cesar Figueroa Paris, y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental N° 23 de la Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces anteriormente mencionados y se redistribuye la ponencia en el Juez German Brea Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se solicita al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, información sobre si le ha sido designado un defensor de su confianza al acusado ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz.

En fecha 01 de abril de 2009, se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Joalice Jiménez Pinto en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

En fecha 01 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 35-09 de fecha 25-03-09, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió oficio N° 0394 de fecha 02-04-09, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten la información solicitada.

En fecha 08 de julio de 2009, cursa en las actuaciones constancia por secretaría en la cual se agregan reposos médicos del Juez Cesar Figueroa Paris.

En fecha 08 de julio de 2009, se libró oficio Nº 59-09 a la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Guárico, a fin de que por su intermedio haga llegar oficios al Juez Cesar Figueroa Paris, y en la misma fecha se librò oficio Nº 60-09 al Juez Cesar Figueroa Paris a fin de que informe a la sala si va a seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2009, se libró oficio Nº 87-09 a la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Guárico, a fin de que por su intermedio haga llegar oficios al Juez Cesar Figueroa Paris, y en la misma fecha se librò oficio Nº 88-09 ratificando el contenido del oficio Nº 60-09, al Juez Cesar Figueroa Paris a fin de que informe a la sala si va a seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal remitió oficio Nº 315 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de notificar que las causas que integra el Juez Cesar Figueroa Paris se encuentran paralizadas en virtud de reposo médico.

En fecha 16 de septiembre de 2009, cursa en las actuaciones constancia por secretaría en la cual se agregan control de reposos médicos del Juez Cesar Figueroa Paris.

En fecha 23 de septiembre de 2009, cursa diligencia de la secretaria de la Salas Accidentales de esta Corte de Apelaciones Ethais Sequera, donde informa que se comunicó con la secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico quien manifestó que no han consignado más reposos del Juez cesar Figueroa Paris.

En fecha 30 de septiembre de 2009, cursa acta Nº 22 en la cual se decidió oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal e informar de la problemática que se presenta con el Juez Cesar Figueroa Paris, a fin de que informe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio Nº 85.

En fecha 13 de enero de 2010, se incorpora el Juez Gabriel España Guillen quien fue trasladado desde el Circuito judicial Penal del estado Lara hasta este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Juez Hugolino Ramos Betancourt, y por cuanto las convocatorias de los Jueces suplentes es con ocasión de la inhibición planteada entre ellos por el Juez Hugolino Ramos Betancourt, observándose que el Juez Suplente Temporal Cesar Figueroa Paris se encuentra de reposo médico por problemas de salud, y en su condición de Juez Natural de la Corte de Apelaciones el Juez Gabriel España Guillen se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando reconstituida la Sala Accidental Nº 23 de esta Corte de Apelaciones por los Jueces German Brea Rojas, quien la preside, Fredy Montesinos Lucena, integrante y Gabriel España Guillen, integrante.

En fecha 13 de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda designar un defensor público penal al imputado ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió oficio Nº CR-033/10 emanado de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en el cual informa que se fue asignado el abogado Emilio Melet con defensor público penal del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Joalice Coromoto Jiménez Pinto, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en colaboración con la Fiscalia Segunda de esta misma Circunscripción.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Joalice Coromoto Jiménez Pinto, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en colaboración con la Fiscalia Segunda de esta misma Circunscripción.

IMPUTADO: Jesús Alberto Mora Antequiz, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.574.669, natural del estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guigue, Calle La Aduana, casa S/N, cerca del Terminal de Valencia estado Carabobo.

VÌCTIMA: José Silverio Bolívar, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.266.431, natural del Baúl estado Cojedes, casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en la Urbanización Los jardines, calle 5, casa 112, San Carlos estado Cojedes.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprende del escrito de formal acusación, suscrito por la ciudadana Abg. Ysaura Betancourt Escalona, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios del 70 al 84, de la Pieza N° 01, en los términos siguientes:

“[…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que en fecha 11 de julio del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector la Blanca cuando un ciudadano que no presento identificación, les informo que en el Sector El Limón habían cometido un robo, y en la cercanía de Fondeagri se encontraba un sujeto herido, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al sector indicado logrando observar una multitud de personas alrededor de un vehiculo tipo moto de color gris que se encontraba en el monte a orillas de la carretera, y al acercarse los funcionarios las personas les indicaron que se habían llevado a un sujeto herido en una ambulancia, seguidamente los funcionarios emprendieron la persecución de la ambulancia interceptándola en el cruce de vías, entrevistándose con un funcionario de los bomberos que iba a bordo de la ambulancia en la cual llevaban al herido, unos de los funcionarios policiales se percato de que entre el funcionario bomberil y el herido un bolso de color negro, con unos de sus compartimientos abiertos, motivo por el cual el funcionario solicito información sobre el propietario del bolso e inmediatamente procedió a revisarlo en presencia del funcionario bomberil y del otro funcionario policial, observando en el interior del mismo un arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 9MM con su respectivo cargador, contentivo en su interior de doce balas, sin percutir, vista las circunstancias de tiempo modo y lugar y estando bajo las reglas de la flagrancia, los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión correspondiente del ciudadano, quedando identificado como MORA ANTIQUEZ JESUS ALBERTO, C.I. 17.574.669, siendo trasladado al Hospital General de esta ciudad y puesto a la orden del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, así como también trasladaron el vehiculo tipo moto, encontrado en el sitio del suceso, marca Ava, color gris con franjas negras, placas: KAH-819, a las instalaciones del comando respectivo…]”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[Observa el juzgador, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa que en el caso concreto está acreditado sin lugar a dudas, que el ciudadano JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ se encuentra en delicado estado de salud, ya que los informes médicos emanados del Hospital Central “Egor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; así como de los reconocimientos médicos forenses, se evidencia que el mismo sufrió heridas por arma de fuego que le ocasionaron fractura de 1/3 discal de tibia izquierda y fractura de 1/3 próximar de humero derecho, heridas estas que por la situación existente en el reten de Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, sitio de reclusión actual del ciudadano imputado, se COMPLICARON POR INFECCION, ya que dicho reten no reúne las condiciones necesarias para su tratamiento y evolución, tal y como se evidencia del oficio citado en el particular Tercero de esta decisión, suscrito por el Jefe de Departamento de Servicio Médico del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, por lo cual AMERITO hospitalización para tratar dichas infecciones, tal y como se observa del oficio Nº 632,suscrito por el Jefe de Brigada del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, SUB. COM. (IAPBEC) NURMAN PINTO, que riela al folio 210 de la primera pieza de la causa; siendo que en fecha 19/11/2008, fue dado de alta y entre las recomendaciones dadas por el médico tratante está la de recibir tratamiento preoperatorio en sitio estéril y adecuado (negrillas añadidas), a fin de evitar complicaciones, lo cual fue corroborado por el médico forense en el reconocimiento legal practicado al tantas veces mencionado JSUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ. Por todos los razonamientos antes expuesto este juzgador, actuando en el presente caso, como garante de la Constitución y los Derechos Humanos del ciudadano JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, en sintonía con lo previsto en el Artículo 2 Constitucional que consagra: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos… (Negrillas añadidas)” y en el Articulo 7 Ejusdem, que prevé: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución”, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en relación con el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los preceptos constitucionales arriba parcialmente citado, la cual cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACION BARRETO MENDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 78-78. SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, por cuanto considera el juzgador que es el sitio idóneo para cumplir con el tratamiento preoperatorio. ..]” .



IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Joalice Coromoto Jiménez Pinto, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en colaboración con la Fiscalia Segunda de esta misma Circunscripción, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.- “…[Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…]”.

ii.- Ciudadanos Magistrados el juez para decidir considero lo siguiente “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 02, a cargo del JUEZ LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, para otorgarle al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el JUEZ LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el juez para fundamentar quien manifestó que desde la fecha 14 de Julio del presente año, momento este en que se le decreto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha 27 de Noviembre de 2008, han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha privación. Se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuales fueron esas circunstancias que variaron para que el juez decretara la Medida de Detención Domiciliaria? Si bien es cierto que en la presente causa consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se evidencie que el imputado de autos, se encuentre en tratamientos que amerite tratamiento médico con antibióticos, terapia ya que el paciente presenta imposibilidad funcional de miembro superior derecho, que amerita fisioterapia, no es menos cierto que el ciudadano juez debió, ordenar el traslado al hospital al imputado: JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, quien está incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el 459, 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9de la Ley de Arma y Explosivos y el 10 de su Reglamento y en el Articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cada vez que ameritare su tratamiento, no SUSTITUIRLE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control Nº ( 02 ) de fecha VEINTISIETE ( 27 ) DE NOVIEMBRE DE 2008, está sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad al imputado: JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, no está debidamente fundamentada.
iii.- Denuncio la violación por falta de aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 01.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la aplicación de la circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación.
Ciudadanos Magistrados, los hechos punibles que le imputa la Fiscalía al ciudadano: JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además son delitos: GRAVES, Y EN ESPECIAL EL DELITO DE ROBO AGRAVADO QUE ES UN DELITO COMPLEJO Y ES CONSIDERADO COMO UNO DE LOS DELITOS MAS OFENSIVOS Y GRAVES, DEBIDO A LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD, PROPIEDAD, Y EN CIERTOS CASOS EL DERECHO A LA VIDA, TOMANDO EN CUENTA A ESTA ULTIMA COMO ELMAXIMO BIEN JURIDICO. (Criterio sostenido por la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia) Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. DOS ( 02 ) serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como el autor de los hechos que se le atribuyen, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el 459, 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9de la Ley de Arma y Explosivos y el 10 de su Reglamento y en el Articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con la cual cometieron los hechos punibles que se le atribuyen.
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga del imputado los Delitos imputados al mismo son de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el 459, 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9de la Ley de Arma y Explosivos y el 10 de su Reglamento y en el Articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya pena excede de los DIEZ ( 10 ) años de PRISION, es decir, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que el imputado: JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, se sustraerá del proceso, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancias es lo que trae como consecuencias la Segunda denuncia.
iv.- Denuncio el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; “… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Ciudadanos Magistrados, los hechos imputados por esta fiscalía al ciudadano JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, como ya lo hemos manifestado es por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el 459, 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9de la Ley de Arma y Explosivos y el 10 de su Reglamento y en el Articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya pena excede de los DIEZ ( 10 ) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Dos (02), a cargo del ciudadano: Juez LUIS ALFREDO RAMIREZ, SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la Medida de Detención Domiciliaria ya que está expresamente prohibido por e el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ellos no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la víctima y al Estado Venezolano.


Por último la recurrente solicitó:

“ [… Por los razonamientos anteriormente expresados, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en colaboración con la Fiscalía Segunda, solicito de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Dos (02) a cargo del ciudadano: Juez LUIS ALFREDO RAMIREZ en la cual se acordó: UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JESU ALBERTO MORA ANTEQUIZ, y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …]”.

V
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Elías Coromoto Camacho, actuando en su Defensor Privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, en la oportunidad de contestar el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.-“… De conformidad con lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fallo dictado en fecha 18-08-2008 (Exp. Nº 2245-08) y con ocasión del recurso de amparo constitucional por mí intentado en la causa ya señalada: “(…) se insta al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez de que sean ponderadas las circunstancias del caso, decida nuevamente sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Así se decide…”
ii.- “… Es el caso, ciudadano Juez que habiéndose trasladado a mi mencionado defendido, quien fue intervenido quirúrgicamente del hombro y a quien se le recomendó tratamiento especializado ambulatorio y reposo absoluto por tres (3) meses en pro de su curación, este fue rechazado del Hospital General “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, del Instituto Autónomo de Policia Bolivariana del Edo Cojedes ( IAPBEC) y del Hospital “ Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo por el estado de contaminación que presentan y por no contar por ende con el ambiente adecuado ni propicio para cumplir con dicho tratamiento sin poner en riesgo la salud y la vida de mi defendido, tal como se observa de los informes médicos y constancias que cursan en la causa penal seguida en su contra ( Nº 2C-266-08).
Dadas como están pues las condiciones, al no ser posible trasladarlo a ningunos de los antes dicho centros asistenciales, ni ser posible su mantenimiento en el reten del Comando Policial en razón de la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta en una oportunidad por ese Tribunal de Control a su cargo, es por lo que acudí ante su competente autoridad mediante escrito introducido en fecha 08 de septiembre de 2008, basándome en lo dispuesto en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por medio del cual solicite tal y como lo ordeno el mencionado fallo de la Corte de Apelaciones, que ese Juzgado de Control a su cargo se pronunciase nuevamente sobre dicha solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad antes dicha, y en consecuencia, la sustituyera por la de detención domiciliaria, en conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Art. 256 del citado Código Adjetivo, y en atención al cumplimiento de los principios que informan el debido proceso atinentes a las garantías que consagra dicho Código y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, sobre presunción de inocencia, derecho a ser juzgado en libertad, respecto a la dignidad humana y de protección a la vida (Art. 43) y a la salud (Art. 83) consagrados en la Constitución de la República…”
iii.- “…Es por lo cual que por medio del presente escrito, rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de apelación y a través del cual fundamenta el referido recurso en un peligro de fuga que no está configurado ni por ende demostrado en la presente causa, y por lo cual debe en todo momento prevalecer la norma atinente al respeto de los derechos del imputado, como el de la protección de su salud, su derecho a la vida, al ser juzgado en libertad en consonancia con el principio de la presunción de inocencia que como a todo imputado, debe en todo momento reconocérsele…”

Por último el recurrente solicitó:

“… Solicito que la Corte de Apelaciones competente se sirva apreciar el presente escrito de contestación en su justo valor por la decisión que a bien tenga que adoptar, y en virtud de la cual declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la vindicta pública, y por ende confirme el auto dictado por el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual se le mantenga a mi defendido bajo la medido cautelar sustitutiva de detención domiciliaria. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto por la abogada Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, a favor del acusado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.

Alega la recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

- que denuncia la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°.
- que el Juez no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
- que el Juez debió ordenar el traslado al hospital al imputado Jesús Alberto Mora Antequiz cada vez que amerite su tratamiento, no sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detencion domiciliaria.
- que denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- que los hechos punibles que le imputa la fiscalia al imputado Jesús Alberto Mora Antequiz, no solo merece pena privativa de libertad sino que además son delitos graves.
- que el Juez no debió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medica cautelar sustitutiva de libertad como lo es la medida de detención domiciliaria.
- Solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 en la cual se le acordó la medida detención domiciliaria al imputado Jesús Alberto Mora Antequiz y se le imponga al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte el defensor privado abogado Elías Camacho al dar contestación al recurso alega entre otras cosas lo siguiente:

- que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de apelación.
- que el peligro fuga no está configurado ni demostrado.
- solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme el auto dictado pro el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y se mantenga a su defendido la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.

Ahora bien, de la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por la recurrente, así como del estudio de las actuaciones que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Sala para decidir observa:

En fecha 25 de marzo de 2009, se dicto auto y se acordó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Sala tuvo conocimiento por vía de notoriedad judicial sobre el fallecimiento del abogado Elías Camacho, en su condición de defensor privado del acusado ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, a los fines de que informara a esta Sala si al mencionado acusado le ha sido designado un defensor de su confianza, todo en aras de garantizar del derecho a la defensa del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional y los artículos 137, 143 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Así las cosas, en fecha 03 de abril de 2009, se recibe oficio N° 0394 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se expresa lo siguiente:

“…una vez revisada exhaustivamente como ha sido la causa vista la solicitud hecha por usted, este Tribunal pudo constatar que al ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, designo al hoy difunto Abg. Elías Camacho, como su Defensor Privado en fecha 13 de Julio del año 2008, siendo debidamente juramentado éste en la misma fecha y hasta la presente no consta en la causa designación alguna de otro defensor sea Público o Privado. En este orden cree conveniente este decidor informar a esa digna Sala que en fecha 27 de noviembre del año 2008, mediante auto fundado este tribunal acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano Jesús Alberto Mora Antequíz, seguidamente en fecha 19 de Diciembre del año 2008 este Tribunal acordó oficiar al CICPC, a los fines que verifique si el supra imputado se encontraba cumpliendo con la Medida de Detención Domiciliaria y en virtud que se recibió Acta Procesal Penal en fecha 22 de Diciembre del año 2008 suscrita por el Lic. Detective Naury Ruíz, adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos donde informa a este Tribunal que el ciudadano antes identificado no reside en lugar donde se le acordó mantener la detención domiciliaria es por lo que en fecha 28 de Enero del año 2009 este Tribunal acordó revocar al ciudadano Jesús Alberto Mora Antequíz, la medida cautelar de detención domiciliaria autorizando la Aprehensión por cualesquiera medio idóneo…”.

De lo anterior se colige, que al ciudadano Jesús Alberto Mora Antequíz le fue revocada en fecha 28 de enero de 2009, la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta, y como consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, autorizó la aprehensión del mismo.

Por su parte, la recurrente en su escrito de apelación solicitó: “… se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Dos (02) a cargo del ciudadano: Juez LUIS ALFREDO RAMIREZ en la cual acordó: UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., al imputado: JESUS ALBERTO MORA ANTEQUIZ, y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es por ello que, a criterio de esta Alzada, una vez obtenido conocimiento del hecho cierto de haberse revocado en fecha 28-01-2009 la medida de detención domiciliaria que le fuera acordada al acusado ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz en fecha 27-11-2008, y como consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, autorizó la aprehensión del mismo, conocimiento éste obtenido por medio de la información suministrada a esta Sala por el mencionado Juzgado de Control y, habiendo decaído el objeto por el cual fue interpuesto el recurso de apelación por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogada Joalice Jiménez Pinto, es decir, en contra de la decisión que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 23 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Habiendo decaído el objeto por el cual fue interpuesto el recurso de apelación por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogada Joalice Jiménez Pinto, es decir, en contra de la decisión que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo que sea de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 23 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día tres (03) del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


GERMAN BREA ROJAS.

EL PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)






FREDY MONTESINOS LUCENA. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ (S.T) JUEZ




ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA




GBR/FML/GEG/esa.-
Causa Nº 2314-09.-