REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION Nº_______.-
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
CAUSA N°: 2607-10

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el Abogado GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 23 de Marzo de 2010, inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto pasa a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(SIC) “….En el día de hoy, MARTES VIENTIRES DE MARZO DE 2010, quien suscribe, GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-6.403.553, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciol}es de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el N° 1M-145-09 seguida contra el adolescente Acusado: […], por la presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de: […]. Dicha INHIBICION, seguidamente paso a fundamentarla en el contenido del artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal:
De la presente causal de inhibición, tuve conocimiento, toda vez que, en fecha: 22 DE Marzo de 2010, fui notificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial penal, el cual asumí a partir del 22 de Marzo de 2010 y me fueron entregadas las causa que reposan en el archivo del Tribunal, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, y el día de hoy Martes veintitrés (23) de Marzo de 2010, momentos antes de ir a la celebración de la audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabíno, me percate de la circunstancia que en el mes de Diciembre del año 2008, me encontraba ejerciendo en este mismo Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes funciones de Juez de Control, por lo cual en fecha 26 de Febrero de 2.009, se celebro en la causa 1C-1703-09 nomenclatura interna del Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, según se evidencia de acta que riela a los folios del 117 al 125 de la primera pieza de la presente causa, y a los folios 127 al 133 de la primera pieza riela el auto de Enjuiciamiento de fecha 26-02-2009, y en ese sentido se evidencia que este Juzgador ordeo el enjuiciamiento del acusado […] supra identificado, por considerar que existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente este joven pudiera tener responsabilidad penal y participación directa en la comisión del delitos por los cuales el Ministerio Público formulo la correspondiente acusación formal, criterio este que aun hoy día sigo sosteniendo, pues he realizado un análisis exhaustivo previo en la etapa intermedia del proceso penal, con respecto a los elementos probatorios y otras incidencias suscitadas que constan en las actas, lo que me permitió en esa oportunidad procesal emitir mi opinión con conocimiento de causa y así ordenar el enjuiciamiento del adolescente. Motivo este por el cual considero que celebrar la audiencia de juicio, con respecto a este adolescente […] con los mismos elementos de convicción y sobre los mismos hechos, no va a cambiar en nada el criterio que ya he emitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, lo que hace procedente que de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello y por existir otras causas fundadas que pudiesen afectar mi imparcialidad.
Fundamento jurídicamente mi inhibición en los artículos que a continuación cito:
"ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,……………………………………"
(omisis).
8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
ARTICULO 87:"INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno".
ARTICULO 89."CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido."
En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Penal", Páginas 149 y 288 respectivamente, lo siguiente:
"La idoneidad subjetiva del juzgador. "
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto ... "
"La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango ... " lA " ... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, IJ voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse
en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario ... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusar se al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas ... "
Del contenido del extracto referido podemos deducir lógicamente que los operadores de justicia Jueces, defensores, fiscales, etc.)sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias, por ello el planteamiento de mi persona como Inhibida y los recaudos que acompañan esta incidencia, como lo son el acta de la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento, demuestran claramente que la causal invocada se encuentra ajustada a derecho, pues considero que concurre en mi persona una circunstancia Legal que me hace sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que esta se separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. En consecuencia procedo a solicitar al Juez dirimente la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. Por ultimo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, copia certificada del acta levantada en la audiencia preliminar, del auto de enjuiciamiento a la Corte de Apelaciones de este Circuito a quien le corresponda su conocimiento de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer sobre la Inhibición planteada. Remítanse las copias certificadas respectivas tal y como lo determina el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

(Sic) “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Ahora bien, en el caso de estudio, la causal de inhibición invocada es la prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

(Sic) “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …/…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, según deriva del contenido del artículo 87 eiusdem, el cual dispone:

(Sic) “…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”.

Así las cosas, la imparcialidad del Juzgador se determina, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En consecuencia, la inhibición es un derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, para proteger las garantías de ser juzgado por un Juez imparcial y del debido proceso, consagrados en la Ley Penal Adjetiva.

Observa este Tribunal Colegiado que, el Juez inhibido al expresar las razones de inhibición, expone que emitió opinión en la causa Nº 1M-145-09 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio de Responsabilidad del Adolescente), seguida en contra del ciudadano […] por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente […] con motivo de la celebración de la Audiencia de Preliminar en fecha 26 de Febrero de 2009, en la cual se ordeno Admitir la Acusación, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23-01-2009,en consecuencia, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el momento en que ocurrieron los hechos, advirtiendo esta Alzada que el Juez inhibido emitió opinión en la causa y este motivo es realmente un impedimento para seguir conociendo del asunto legal en concreto, en tal sentido está incursa dentro de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según acta de fecha 23 de Marzo de 2010, inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema De Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 23 de Marzo de 2009, a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que tome debida nota de la decisión dictada y a su vez, se sirva remitirlas al Tribunal de la Causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los _______________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia 151° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE





NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE




ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las __________ horas de la _______.-


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA


CAUSA 2607-10
SRS/NHBC/GEG/ESA/francymar*.*