REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
Nº 106
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2502-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: INVASIÓN
El 11 de Septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta de la misma fecha dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia especial para imponer sobre el motivo de la aprehensión, de los Ciudadanos: 1) JHON JAVIER LA CRUZ LÓPEZ, titular de la Cédula N° 18.503.477; 2) MARIA DE LOS ANGELES GUANIPA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula N° 18.503.557; 3) LINO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula N° 24.168.206 y 4) ANA CAROLINA OBISPO LAYA, titular de la Cédula N° 19.259.512, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión, Previsto y Sancionado en el Articulo 475–A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Omar Oviedo, ampliamente identificado en autos.
Concluida la audiencia en referencia, el mencionado Órgano Jurisdiccional oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos, resolvió de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, imponer a los referidos imputados [medida de presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial]
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 23 de Septiembre de 2009 recurso de apelación la abogada Omaira Margarita Henríquez, Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de los mencionados encausados.
El 30 de septiembre de 2008, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Luis Alberto Nucete Pérez, presento escrito contentivo de dos (02) folios útiles, dando contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica de los encausados.
El 07 de Octubre de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 1150, de fecha 06 de Octubre de 2009, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 1C-S-2249-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 08 de Octubre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 09 de Octubre de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación, y en la misma fecha se acordó igualmente, solicitar al Juzgado a-quo la remisión a esta Sala del respectivo escrito de acusación Fiscal, de haberse producido el acto conclusivo.
El 15 de Octubre de 2009, en cumplimiento de lo anterior, se libró oficio con las inserciones correspondientes. Posterior a esta fecha, la causa se paralizó en virtud de la suspensión, del Juez Hugolino Ramos Betancourt, integrante de esta Corte de Apelaciones.
El 16 de Diciembre de 2009, vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez Gabriel España Guillen, en sustitución del profesional del derecho Hugolino Ramos Betancourt, este de inmediato se ABOCO al conocimiento de la presente causa ordenándose darle continuidad procesal a la misma.
El 18 de Enero de 2010, visto que el tribunal de la recurrida, no ha dado repuesta contenido del oficio N° 382 de 09 de Octubre de 2009, se ordenó ratificar el contenido del mismo.
El de 19 de Enero de 2010, se recibió oficio N° 0073-10, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual se explica por si solo.
El 25 de Enero de 2010, se ordeno oficiar lo conducente al la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo la remisión a esta Sala, del expediente fiscal N° 74.463-09.
El 18 de Marzo de 2010, la Sala libro oficio N° 286, al Juez en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, solicitándole nuevamente la remisión a este mismo despacho, de copia certificada del escrito de acusación.
El 18 de Marzo de 2010, la recurrida mediante oficio N° 362-10, dio repuesta a lo solicitado por la Sala, informando que el 11 de Septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia especial a los fines de imponer al los imputados sobre el motivo de su aprehensión, y que seguido a este acto la causa fue remitida al Ministerio Publico observándose que hasta la presente fecha no ha reingresado a dicho Tribunal actuación alguna que guarde relación con el mencionado asunto.
El 23 de Marzo de 2010, se libro oficio N° 295 a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando record de presentación de los encausados de autos, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con motivo de la medida de presentación periódica ordenada por la recurrida.
El 24 de Marzo de 2010, mediante oficio N° 0123, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se recibió información en torno al record de presentación de los imputados.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: OMAIRA MARGARITA ENRIQUEZ, Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de los encausados, ampliamente identificados en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el abogado LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ.
IMPUTADOS: 1) JHON JAVIER LA CRUZ LÓPEZ, titular de la Cédula N° 18.503.477; 2) MARIA DE LOS ANGELES GUANIPA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula N° 18.503.557; 3) LINO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula N° 24.168.206 y 4) ANA CAROLINA OBISPO LAYA, titular de la Cédula N° 19.259.512.
VÌCTIMA: JOSE OMAR OVIEDO CASTELLANO.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso dictada mediante acta del 11 de Septiembre de 2009 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera… PRIMERO: El Tribunal una vez que informa a los imputados de autos del motivo de su aprehensión siendo que se encuentran solicitados por este Tribunal según oficio N° 1340 de fecha 02-09-2009 en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de realizar acto de imputación a los mismos, acuerda vista la solicitud por parte del Ministerio Público la Medida Innominada solicitada de conformidad con el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal corno el Desalojo del lugar donde residen actualmente los imputados de autos en un lapso de Quince (15) días siendo que deberá terminar dicho lapso el día Sábado 26-09-2009. Debiendo este Tribunal verificar el cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar de presentación Periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de cada Cinco (05) Días. Todo de conformidad con el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que de las medidas impuestas de los imputados traerá como consecuencia a revocatoria de la medida impuesta y se acordará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos….”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en representación de los ciudadanos: Jhon Javier la Cruz López, Maria de los Ángeles Guanipa Rodríguez, Lino Rafael Fernández Fernández, Ana Carolina Obispo Laya, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:
i) [Que] “En el contenido del acta de la audiencia oral y privada no se acreditaron los requisitos para dictar la medida de desalojo que exige el artículo al cual se hizo alusión, limitándose solamente a enunciar o ha nombrar actas sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometan la responsabilidad mis defendidos; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación.
ii) [Que] “No consta en el acta que recoge la Audiencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público haya aportado de viva voz, pues, el Procedimiento Procesal Penal es oral por excelencia algún elemento que permitiera determinar cuales fueron los hechos como las circunstancias que rodearon el caso, que supuestamente le pretende atribuir la representación Fiscal a mi Defendido.
iii) [Que] “Como se puede evidenciar el Juzgador no acreditó lo supuestos que motivan el desalojo, supuestos que además de concurrentes obligatoriamente son sucesivos y cuya acreditación debe quedar expresa como parte del contenido de la motivación de la decisión, y no puede quedar solo en la mente de quien decide; pues deben ser los antecedentes del dispositivo. No existen elementos de convicción para atribuirles el delito de invasión a mis defendidos, sin embargo, el Juez manifiesta que existe fundados elementos de convicción para atribuirle responsabilidad y menciona en su decisión. Tal como se desprende del contenido del Acta mis defendidos no fue detenido ni cometiendo fragante delito, ni por orden judicial con respecto a este caso, pues, la captura decretada en su contra no esta relacionada con los hechos, siendo que mis representados fueron presentados ante el Tribunal de control el día 11 de septiembre de 2009, por una orden de captura emanado del mismo tribunal.
Por último la recurrente manifestó lo siguiente:
“…Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 11 de septiembre de 2009, en el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación, especialmente aquellas argumentaciones de la Medida de Privación Judicial de la Libertad solicitada por el Ministerio Público…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al Recurso Ejercido en el caso de especie; lo hace en los términos siguientes:
Omissis “…En el caso que nos ocupa el recurrente apela de decisión de Medida Innominada de Desalojo y Medida de Presentación Periódica, por considerar la defensa que la decisión del Juez a quo es infundada ya que según lo expresa en su recurso, dicha decisión no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, además según el criterio de la defensa no existieron pluralidad de elementos de convicción que fuesen realmente valederos para justificar dichas medidas.
Tal y como consta en las actas que corren en la presente causa, el Juez de control Decidió en la presente causa al imputado de autos por considerar que se encuentran llenos, como en efecto se encuentran, los extremos dispuestos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1) la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso que nos ocupa lo conforma el delito de Invasión, precalificado por esta Representación Fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de imputados lo cual se evidencia del Acta de Investigación Técnica Criminalistica, que se encuentra en los folios 06 y 07. Además de la Denuncia común interpuesta por la victima presente caso y que riela en el folio 05, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 12 de Abril de 2009, como se evidencia en la denuncia de la victima y de las actas de investigación penal anteriormente mencionadas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por esta representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, elementos estos que entre los más resaltantes mencionados por dicho Juez, paso a enumerar los siguientes:
A) Acta de Investigación Técnica Criminalistica, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la inspección técnica Criminalistica, fijación fotográfica del lugar donde sucedieron los hechos. (Folios 6 y 7) además de los (folios 27, 28 y 29).
B) Denuncia Común de la victima ciudadano JOSE OMAR OVIEDO CASTELLANO, quien manifiesta que el día Domingo 12 de Abril de 2009, ciudadanos por identificar se introdujeron en unos terrenos de su propiedad. (Folio 5).
C) Acta de Identificación Plena, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la inspección técnica Criminalistica, fijación fotográfica del lugar donde sucedieron los hechos, quienes dejaron constancias en acta de la identificación de los ocupantes del terreno. (Folios 9, 10, 11 y 12).
D) Documentos de Propiedad, en ellos resaltan los permisos de construcción y documentos de propiedad presentados por el ciudadano JOSE OMAR OVIEDO CASTELLANO, victima en el presente caso. (Folios del 30 al 36).
Como podrán observar Honorables Magistrados, la pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito son solo alguno de los que enunció y tomo en cuenta el Juez a quo para decretar y motivar las Medidas recurridas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos Solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación, ejercido por la defensa técnica de los imputados de autos y tal efecto observa:
i.- [Que], el 11 de Septiembre de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, la audiencia especial para imponer a los imputados sobre el motivo de su aprehensión. Concluida dicha audiencia, el mencionado órgano jurisdiccional impuso a los imputados de marras, la medida innominada solicitada por la representación Fiscal de conformidad con el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el DESALOJO, del lugar donde residen los ciudadanos: 1) Jhon Javier la Cruz López, 2) Maria de los Ángeles Guanipa Rodríguez, 3) Lino Rafael Fernández Fernández, 4) Ana Carolina Obispo Laya. De igual manera, se acordó imponer a los señalados encausados, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada cinco (05) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, estatuida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ii. [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados, tiene como objeto medular impugnar el punto de la decisión proferida por la recurrida mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto en principio, la medida de desalojo solicitada por el Ministerio Publico, e impuso ex-officio, la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [presentación periódica cada cinco (05) días de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial] haciéndoles las advertencias que el incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta medida, traería como consecuencias la revocatoria, de la medida de presentación periódica, imponiéndose en su efecto medida de privación judicial preventiva de libertad.
iii. [Que], del examen riguroso de las actuaciones contenidas en el cuaderno especial, remitido a esta Sala, con ocasión del recurso ejercido, se ADVIERTE, que la legitimidad pasiva al decretar las medidas cautelares indicadas antes, no dio cabal cumplimiento a las exigencias copulativas que impone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la dictacion de una medida de coerción personal, sea esta nominada o innominada.
En este mismo aserto, la Sala observa, que al igual que lo anterior, la recurrida obvió en la decisión adversada cumplir con el mandato normativo inserto en los artículos 173, 246 y 254 eusdem, cuya inobservancia produce como efecto inmediato, o sucedáneo, la nulidad in totum de la decisión así emitida.
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le impone el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de circunscribir su actividad revisora, solo en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, pasa seguidamente a examinar de manera individualizada cada una de las actuaciones y diligencias investigativas que in extenso conforman el presente cuaderno especial, en especifico el pronunciamiento dictado por la recurrida el 11 de Septiembre de 2009 (ff 01 al 03), a fin de verificar si el referido fallo se encuentra en criterio de esta superioridad, ajustado o no a derecho, de tal manera que la Sala, pueda en puridad de derecho, emitir una decisión expresa, positiva, justa, imparcial, de contenido social, que en su conjunto cardinal guarde estricta congruencia con los elementos de convicción, que hasta esta oportunidad obren en autos.
De cara a lo expuesto, la Sala después de revisar pormenorizadamente el fallo adversado dictado por la recurrida el 11 de Septiembre de 2009, (ff 01 al 03), ha podido constatar en él, un vicio de orden publico con claro perfil constitucional, como lo es, la [falta manifiesta de motivación] de la decisión emitida en el caso sub-examine, habida consideración de las razones que mas adelante se explicitan en el presente pronunciamiento.
Con ocasión de lo anterior, denota la Sala, que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mena sustanciación…” (negritas añadidas)
En congruencia, con la norma transcrita supra, el articulo 246 ibidem, preceptúa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada…” (negritas de la Sala)
En este mismo sentido, el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al auto de privación judicial preventiva de libertad, precisa con meridiana claridad que éste [solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada] que deberá contener.
“1-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla
2- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
4- La cita de las disposiciones legales aplicables
5- El sitio de reclusión…”
(cursivas y corchete de la Sala)
A mayor abundamiento de la expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181 del 26 de Abril de 2007, al referirse al deber de motivación de los fallos, expreso lo siguiente.
“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.
Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139).
Establecida la debida correspondencia entre las disposiciones citadas supra, y el criterio Jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Penal, puede inferirse de manera inequívoca, que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser emitida mediante resolución Judicial fundada, en la cual se expresen las razones de hecho y de derecho que le sirven de apoyo.
Llegado a este punto, la Sala después de analizar la pretensión y argumentación de la parte recurrente, así como el escrito de contestación del recurso presentado por la representación fiscal (ff 13 y 14), y confrontado ello con el contenido del fallo adversado, de cara a las consideraciones precedentes en torno al THEMA DECIDENDUM; arriba al silogismo conclusorio, que en efecto, la razón asiste a la defensa recurrente, toda vez que del contenido de dicho fallo se advierte de manera axiomática, que este se encuentra inficionado por el, vicio de falta de motivación habida consideración que el órgano decidor al proferir la decisión impugnada incumplió el deber de la motivación de esta ultima, lo que constituye una exigencia constitucional integrada armónicamente por los principios básicos del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa la Sala que recurrida de igual manera no emitió su fallo con sujeción a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico procesal penal, vale decir mediante auto fundado que reúna los requisitos exigidos por el articulo 254 eusdem. Así se declara
En este aserto, la sala hace un llamado de atención a la jueza que dicto el fallo impugnado y en sentido prospectivo con efectos EX NUNC a todos los Jueces en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, esto es, para que a partir de la presente fecha al decretar medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, cumplan bajo pena de nulidad con las exigencias de los artículos 173, 246, 254 y 256 eusdem. Así se advierte.
Así las cosas, la Sala por las razones expuestas juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso sub examine en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia en los términos que lo consagran los artículos 25, 26, 49 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 196, 246, 254 y 256 del Código Orgánico procesal penal, es declarar la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por la recurrida en la audiencia especial realizada el día 11 de septiembre de 2009, y las actuaciones subsiguientes a este, tal como lo preceptúa en especifico el articulo 196 del Código Orgánico procesal penal.
En consecuencia, se ORDENA a otro Juez y/o Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, para que en un termino perentorio y cèlero, realice una NUEVA AUDIENCIA ESPECIAL con las mismas partes que intervinieron en la audiencia del 11 de septiembre de 2009, y sucesivamente dicte la decisión que se corresponda, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos tanto en el texto constitucional como en el titulo VIII, capitulo I y III del Código Orgánico procesal penal, prescindiéndose de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.
Siendo ello así, la Sala dado el Pronunciamiento anterior, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica de los encausados, Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Omaira Margarita Henríquez Defensora Publica Penal de los encausados en la presente causa. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado por la recurrida en la audiencia especial realizada el día 11 de septiembre de 2009 y las actuaciones subsiguientes a esta. En consecuencia, ORDENA a otro Juez y/o Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, para que en un termino perentorio y cèlero realice una NUEVA AUDIENCIA ESPECIAL con las mismas partes que intervinieron en la audiencia efectuada en la fecha antes descrita.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Regístrese, publíquese, diarícese. Y ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines legales de su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
____________________________
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
________________________________ _____________________________
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
_________________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
________________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2502-09
SRS/NHBC/HRB/ES/ ja
|