REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº ________.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N° 2606-10

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO.

AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (POR FALTA ABSOLUTA DE JUEZ EN DICHO JUZGADO).

Visto el escrito presentado ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día 19 de marzo de 2010, por la ciudadana Marielba Andreina Castillo en su condición de Defensora Pública Penal, contentiva de Acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con motivo de la presunta lesión ocasionada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la libertad, en virtud de dicho Juzgado carece de un juez.
Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno, en fecha 19 de marzo de 2010, designado en la misma fecha como Ponente al juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Actuado en sede Constitucional), pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida en el caso de especie, y en tal sentido observa:

II
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Se denota del escrito contentivo de la acción de amparo intentada por la solicitante, la cual entre otras cosas, señala:

(Sic) “…CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Jueces, que mi representado fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este circuito Judicial en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, donde la fiscalia solicito lo siguiente: ".......... Así mismo solicito se califique la flagrancia al imputado de autos, así mismo solicito se continué la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250, en sus tres ordinales, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal ..... " .- Lo cual acordó el Tribunal en dicho acto, el procedimiento ordinario, igualmente acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad, de mi representado, lo cual se ha mantenido así por mas de TRES MESES, cuya copia de la audiencia se acompaña signada con la letra "A".- Cabe señalar que, en fecha 04 de diciembre de 2009, cuya copia se acompaña signada con la letra "C", solicite a esa digna corte gestionara sus buenos oficios ante la Comisión Judicial, toda vez que el proceso concerniente a mi representado se encuentra paralizado violándole sus derechos que le asisten a ser juzgado sin dilaciones indebidas ni retardo inútiles.- CAPITULO II: CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA: "EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA: 1. LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO…." 2."TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO" 3.- "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE,……”.-Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y mi representado se encuentra privada de libertad desde el día 02 de Noviembre del año 2009, siendo que en la fase de investigación los días son continuos, sin que se pueda acceder a la causa la cual esta represada en el alguacilazgo sin que tenga esperanza de una Audiencia Preliminar violando el derecho a un debido proceso la Causa ha estado paralizada por mas tres meses, y en virtud de que el proceso se encuentra paralizado, procede el Recurso de Habeas Corpus, toda vez que el ciudadano LORENZO RAMON CUYARES, se encuentra encarcelado en forma toda vez que han transcurrido los lapsos sin que se hubiese continuado con el procedimiento, máxime cuanto el Juzgado Segundo de Control que es el Agraviante, carece de un Juez, a los fines de que este proceso, ni los otros que se encuentran a la orden de ese Tribunal se paralicen .- Cabe resaltar que, la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, sin dilaciones indebidas de forma expedita y sin formalismos no reposiciones inútiles, Sentencia N° 18, en Sala Constitucional de fecha 19-01-07, ponente Luisa Estela morales Lamuño.- PORQUE CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR MAS DE SESENTA DIAS, SIN QUE SU PROCESO CONTINUE EL CURSO NORMAL, SE DESCONOCE SI PRESENTO LA FISCALIA LA ACUSACIÒN TODA VEZ QUE LAS CAUSAS ESTÀN PARALIZADAS O REPRESADAS EN EL ALGUACILAZGO POR QUE NO HAY UN JUEZ EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICAIL PENAL, POR TANTO SE LE VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INUTILES, MAXIME CUANDO LA CONSTITUCIÒN SEÑALA QUE DEBERA SER OIDA DENTRO DE LOS PLAZO RAZONABLES, ¿ CUALES PLAZOS? SI NO HAY UN JUEZ ANTE QUIEN GESTIONAR QUE FIJE OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE TIENE ACCESO AL EXPEDIENTE YA QUE REPOSAN EN EL ALGUACILAZGO, SI ESO NO ES VIOLACIÒN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ENTONCES, CABE PREGUNTARSE ¿ QUE HECHOS CONSTITUIRIAN ENTONCES VIOLACIÒN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A CRITERIO DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES?.- CAPITULO III EL AGRAVANTE ES EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL QUE CARECE DE JUEZ EN LA ACTUALIDAD SIN QUE EL PROCESO SIGA SU CURSO NORMAL VIOLANDOLE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INUTILES.- CAPITULO IV DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTE RECURSO DE AMPARO. ESTABLECE EL ARTICULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS: "TODA PERSONA NATURAL HABITANTE DE LA REPUBLICA, O PORSONA JURIDICA DOMICILIADA EN ÉSTA, PODRA SOLICITIAR ANTEo LOS TRIBUNALES COMPETENTES EL AMPARO PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONTITUCION, PARA EL GOCE Y EL JERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA QUE N0 FIGUEREN EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCION, CON EL PROPOSITO DE QUE SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE SE ASEMEJE A EllA" Artículo 2 ejusdem, : "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley".- Artículo 7 ibidem: "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo cual en la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo".- Artículo 7 ejusdem: "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo".- Artículo 13 ibidem: "La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante le Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el caso .. " Artículo 21 ibidem: "En la acción de amparo los Jueces deberán mantener, la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales::" CAPITULO V PETITORIO Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de LA ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, Y tramitada conforme a derecho, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías , Constitucionales, y sea declarada con lugar, y en consecuencia se expida un Mandamiento de Habeas Corpus a favor del Agraviado LORENZO RAMON CUYARES NEGRIN.- (Cursivas de la Corte de Apelaciones)


III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la Competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester previamente traer a los autos el contenido de la Sentencia No. 01, expediente Nº 00-0002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la de fecha 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millán, de la cual determinó la Competencia en materia de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. 5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio. Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Asimismo, la sentencia Nº 2523, de fecha 4 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también expresó sobre la Competencia en materia de Amparo Constitucional:

“…la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7° de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es el siguiente: “Artículo 5°. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República.
(…Omissis) .18). Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuesta contra los altos funcionarios públicos nacionales”. (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), señaló lo siguiente:

“…Los criterios para determinar la competencia que estable el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9° ejusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 3344 de la vigente Constitución, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7° señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho trasgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7° al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, done puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”.

Es necesario destacar, que en materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie, incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

De dicho dispositivo se lee que corresponde al Máximo Tribunal de la República oír los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcada. En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por el accionante de autos, esta Corte observa, que fundamentalmente la acción de amparo constitucional se origina de la supuesta violación del derecho constitucional del debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al no poder acceder a la justicia por falta de Juez designado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Aunque el accionante o quejoso, no señala expresamente contra quien se intenta la acción, se advierte que la misma va dirigida contra el órgano encargado de la designación y revocación de jueces a través de todo el Territorio Nacional, como lo es en este caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, no tiene competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de designar al Juez quien va a suplir la vacante ocurrida, por ende no atribuible a este Tribunal Colegiado, la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional es por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 18 del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia y de las sentencias antes invocadas, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y dirimir lo conducente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ( ) del mes de MARZO del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ
PONENTE
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ___________ horas.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2606-10
SRS/HBC/GEG/esa/ María José.