REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: ___________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2596-10.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.136.289, residenciado en Luis Arias Andrades, manzana K-4, casa S/N. San Carlos, estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA.
RECURRENTE: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA.
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública del ciudadano, FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, seguida contra el ciudadano FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, identificado plenamente en autos, dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 26 de febrero de 2010.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“ Omisis… SEGUNDO: Respecto del Numeral 2 se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, como lo es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi se declara. SEXTO: … fue ordenado al inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la preparación de juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado, de igual forma se desprende de la lectura del escrito de contestación presentada por la ABG. MARIELBA CASTILLO en fecha 18 de enero de 2010, que no se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ministerio publico de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, así mismo se evidencia que la referida experticia cumple con todos los requisitos para ser incorporada como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP y atendiendo al contenido de la sala constitucional del tsj de fecha 06.02-07, N 130 con ponencia de la magistrado carmen Zuleta de Melchan… razones por las cuales se declara sin lugar la oposición de la defensa publica de incorporación de la experticia química signada con el 005 practicada a la sustancia incautada. ASI SE DECIDE…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fines de decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso Judicial, esa Corte de Apelaciones pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente escrito recursivo, se observa que la recurrente apela de la decisión mediante la cual el Juez A quo, en la audiencia preliminar admite totalmente la acusación fiscal, manifestando su desacuerdo con la admisión de la Experticia como medio de prueba, por cuanto la misma no fue indicada, promovida o ni mucho menos se hizo refencia alguna, en el escrito acusatorio, mal puede tenerse como elemento probatorio para el juicio oral y publico.
Al respecto es necesario precisar, que la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, constituye un pronunciamiento que además de formar parte del auto de apertura a juicio, no puede ser impugnado mediante recurso de apelación, por ser irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,
En adición a lo anterior, se trae a colación, extracto de la Sentencia Nº 1303 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se expresa:
“…no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.
Así mismo el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
(SIC) “Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expresa disposición de la Ley, en lo que se refiere al punto antes señalado, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
SRS/NHBC/GEG/ESA/am.*
CAUSA N° 2596-10
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